viernes, 1 de julio de 2011

Detención domiciliaria. Ejecutoriedad de la sentencia de prisión efectiva.

Compartimos el dictamen del día de ayer en el cual fijamos posición sobre el momento en que debe procederse a la ejecutoriedad de la sentencia de de prisión del condenado; y sobre la improcedencia de la detención domiciliaria. El peticionante es el Br. César Miguel Comes, condenado por los crímenes del CCD Mansión Seré (Morón, pcia. de Buenos Aires). Actualmente el libertad.

CONTESTA VISTA
Sres. Jueces:
Nuria Piñol Sala, Fiscal ad hoc, integrante de la “Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado” (Res. MP 63/10, cuya copia se adjunta), en el Incidente de arresto domiciliario formado en la causa nro. 1170-A caratulada “Comes César Miguel y otros s/ infracción arts. 144 ter y 80 inc 2º del CP- Mansión Seré” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, me presento y digo:
Se ha conferido vista a esta Fiscalía a fin de que me expida sobre la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa particular, Dres José Ignacio Garona y Gustavo Eduardo Ballve en favor de su asistido César Miguel Comes.
I.
En la presentación, la defensa hace referencia al estadio en que se encuentra actualmente el proceso seguido a su defendido. En tal sentido hizo hincapié en la resolución del 21 de junio de 2011 efectuada por la Cámara de Casación Penal Sala IV, que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que rechazó el recurso de casación planteado en su oportunidad contra el fallo de ese Tribunal Oral, de fecha 12 de noviembre de 2008, por la que se condenó a su defendido a la pena de veinticinco años de prisión, más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, demás accesorias legales y costas.
En base a ello, y sin perjuicio del oportuno ejercicio de los recursos legales que la ley procesal le confiere – recurso de queja- y de lo que en definitiva se resuelva al respecto, la defensa técnica solicita que para el caso de ordenarse la detención de su defendido para el cumplimiento de la pena impuesta, ésta sea cumplida en prisión domiciliaria. Funda la solicitud en el art. 32, inc. d) de la Ley 24.660 (texto según ley 26.472) y argumenta la petición en la edad de su pupilo que supera actualmente los 85 años, la disposición en la que habría incurrido mediante el cumplimiento de las normas procesales y de conducta en el lapso en que ha gozado de libertad; la circunstancia de no haber cometido nuevos delitos y demás condiciones de arraigo acreditado, y el precedente obrante en este mismo proceso de haber cumplido prisión domiciliaria sin que ello haya sido obstáculo para el desarrollo del juicio hasta su etapa final.
II.
En primer lugar, es claro que la solicitud de la defensa se formuló con carácter preventivo, como ella misma lo reconoce, pues no se ha dispuesto aún la detención de los imputados, por lo cual la petición que formula tiene un carácter anticipado, motivo por el cual no correspondería expedirse.
Sin embargo, habiendo sido rechazado el recurso extraordinario contra la resolución de la CNCP que confirma la sentencia de este tribunal oral que impuso una condena de 25 años al imputado, y conforme la doctrina de la CSJN “Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03” del 26/6/07 y “García, Gustavo, Alberto” (Fallos 330:4103), corresponde entonces ejecutar dicha sentencia y ordenar la inmediata detención de los imputados (arts. 494 CPPN). Ello, dado que la interposición del recurso de queja no suspende el curso del proceso (conf. art. 285 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos 193:138, 258:351, 259:151)
En consecuencia, en estas condiciones, al ordenarse la detención de los imputados, entiendo que no correspondería hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario planteada por la defensa, por las razones que se desarrollarán a continuación.
En primer lugar habremos de recordar que la ley dispone que la prisión domiciliaria es un beneficio que puede o no otorgar el juez y en ningún caso debe entenderse como obligatoria por el solo hecho de contar el imputado con 70 años de edad o más. Es decir, no resulta de aplicación automática, sino que ha de ser valorado en relación a las características personales del justiciable y a las demás circunstancias relativas al acusado.
En este mismo sentido, puede citarse la opinión del magistrado González Palazzo en la causa nro. 10.578, reg. nro. 11815.4 “Rodríguez, Hermes Oscar s/recurso de casación”, rta. el 20/05/09, cuando analizó la reforma introducida por la Ley 26.472 (B.O. 20 de enero de 2009), a los arts. 32 y 33 de la Ley 24.660. Allí manifestó: “Se impone señalar que es desacertada la aseveración defensista en torno a que lo dispuesto en el art.33 –en el presente 32- de la ley 24.660 resulte de aplicación obligatoria para el magistrado a quo. La letra de dicha norma de la ley de ejecución penal, de adverso y en el punto específico, es suficientemente clara en cuanto a que la elección de la detención domiciliaria es facultativa y no imperativa para el juez, en tanto contiene el verbo podrá y no deberá…”.
El magistrado concluye que la concesión o denegación del beneficio en cuestión ha de quedar supeditada a la evaluación de otras condiciones personales, “…el arraigo, vínculo familiar y estado de salud, entre otras, sin las cuales no es posible establecer, en sus posibilidades objetivas y subjetivas, el peligro de fuga…” (cfr. en igual sentido, voto del juez Augusto Diez Ojeda en causa nro. 10.554, “Oviedo, Francisco Julio s/rec. de casación”, reg. nro. 11.809.4, rta. el 20/05/09).
Asimismo, cabe destacar el voto de la jueza Liliana Elena Catucci de la Sala III de la CNCP en la causa nro. 10.550 “Videla, Jorge Rafael s/ recurso de casación” en la que no se hace lugar al planteo de la defensa referido al rechazo del arresto domiciliario del imputado: “el procesado en autos no reúne –salvo por su edad- las condiciones para acceder el beneficio solicitado…”.
En esta misma línea, resulta claro el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa “Zanola, Juan José”, rta. el 21/01/2010, publicado en La Ley (Cita online: AR/JUR/14/2010). Allí se reseña que la reforma introducida por la Ley 26.472 ha ampliado los casos de procedencia del instituto de la prisión domiciliaria, sin modificar las restantes disposiciones complementarias que lo rigen. No obstante la ampliación de los casos de vulnerabilidad amparados legislativamente, en ambas versiones se ha mantenido incólume la fórmula que concede al magistrado interviniente la potestad de decidir si va a disponer el otorgamiento del beneficio.
Así, se cita un pasaje del debate parlamentario donde la Diputada Romero aclara el alcance asignado al término: “…la comisión resolvió poner ‘podrá’ porque seguimos pensando que es una facultad de los jueces y no una obligación” (conf. Parágrafo 107, pág. 44 de los Antecedentes Parlamentarios, Ley 26.472, “Ejecución de la pena privativa de la libertad- septiembre 2009, La Ley).
Los jueces de la Cámara expresan aquí que “una correcta hermenéutica lleva a sostener que aún cuando pueda admitirse que haber alcanzado la edad basta para la concesión del beneficio, dicha decisión de todos modos resulta potestativa y no imperativa para el magistrado, dando por tierra la aseveración defensista en torno a la aplicación automática del instituto solicitado”.
Asimismo, es criterio de otros tribunales orales federales que el beneficio de arresto domiciliario debe responder en principio a las pautas objetivas requeridas en el art. 32 de la ley 24.660, y que estas deben ser consideradas con las especiales características del caso en particular, quedando facultado el Juez para otorgarlo o rechazarlo, tal como enuncia la ley al prescribir que “El juez...podrá disponer el cumplimiento...en detención domiciliaria” (Cfr. incidente de solicitud de arresto domiciliario en causa 1499 “ Videla Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor de diez años “, Rta. 4/6/10 por el TOF nro. 6 y más recientemente en la misma causa, frente a un nuevo pedido, también se resolvió con fecha 21 de junio de 2011 no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario de Jorge Rafael Videla.)
También se ha afirmado que “...más allá de la edad que alcanzó el encartado -70 años- y sin que a esta altura existan dudas sobre la potestad que la ley confiere al juzgador para la toma de la decisión respectiva -que de ninguna manera lo sujeta a la concesión inmediata y automática del arresto domiciliario por la mera acreditación de dicho requisito de edad-, a la fecha no se verifican otros elementos que -de acuerdo a la normativa aplicable al caso- aconsejen la implementación de ese modo de arresto y, en lo que atañe particularmente a las características subjetivas relevantes para el tópico en tratamiento, tampoco se ha registrado la existencia de circunstancia alguna (vgr. trastornos serios en la salud general del encausado), que demuestren la inconveniencia de proseguir su detención en un establecimiento carcelario.” ( cfr. Resolución del TOF nro. 6 de fecha 7 de julio de 2010 en la causa nro. 1278 al rechazar el pedido de arresto domiciliario de Víctor Enrique Rei, y con idéntico criterio en la resolución del 14 de junio de 2011 al rechazar un nuevo planteo del imputado en el mismo sentido, cuando ya había sido condenado por delitos de lesa humanidad, con sentencia firme).
La primera resolución del TOF nro. 6 antes citada sobre el rechazo del pedido de arresto domiciliario, fue confirmada por la Sala IV de la CNCP el 9 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se sostuvo que “...es desacertada la aseveración defensista en torno a que lo dispuesto en el art. 33 -en el presente 32- de la ley 24.660 resulte de aplicación obligatoria para el magistrado a quo. La letra de dicha norma de la ley de ejecución penal, de adverso y en el punto específico, es suficientemente clara en cuanto a que la elección de la detención domiciliaria es facultativa y no imperativa para el juez, en tanto contiene el verbo podrá y no deberá” (autos: “RODRIGUEZ Hermes Oscar s/recurso de casación”, reg. Nº 11815.4; “REZETT, Fortunato Valentín s/recurso de casación”, reg. Nº 13970.4; “MENENDEZ, Luciano Benjamín s/recurso de casación”, reg. Nº 13886.4). Consideró además que el juez, aún frente al cumplimiento del requisito previsto en el art. 32 inc. “d” de la ley 24.660, no carece, de la facultad de rechazar la concesión del beneficio, en tanto fundamente tal rechazo en razonables motivos justificantes, provenientes de las características personales del justiciable y demás circunstancias del caso.
En síntesis, de los antecedentes jurisprudenciales reseñados, queda claro que el beneficio de la prisión domiciliaria es potestad exclusiva del juzgador de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, y no resulta de aplicación automática por el simple hecho de haber alcanzado el encartado la edad a la que alude la ley, debiendo evaluarse su procedencia según las distintas circunstancias del caso.
En el caso que nos ocupa, si bien el imputado ha cumplido los ochenta y cinco años de edad, su estado de salud no constituye un obstáculo para mantener su permanencia en un establecimiento carcelario. La defensa no argumenta en este sentido. Por ello no existe ningún motivo que amerite la concesión del arresto domiciliario, basado en las razones humanitarias. Cabe recordar que este instituto se encuentra previsto de modo excepcional, como una “alternativa para situaciones especiales” conforme se desprende de la ley 24.660.
Finalmente, el último supuesto que alega la defensa para obtener el instituto de excepción, radica en que su pupilo ya ha gozado de prisión domiciliaria anterior sin haber obstaculizado el desarrollo del proceso. Tal situación tampoco puede ser contemplada a la luz de la normativa citada, no sólo por las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, sino además, en virtud a la actual situación de condenado que reviste el imputado.
En este sentido, no podemos soslayar que César Miguel Comes fue condenado el 12 de noviembre de 2008, a la pena de veinticinco años de prisión por la comisión de delitos catalogados como de lesa humanidad. A su vez, la Sala IV de la CNCP con fecha 29 de marzo de 2011 confirmó la sentencia y la pena impuesta por el Tribunal Oral. Posteriormente, con fecha 21 de junio próximo pasado dicho tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso extraordinario presentado.
Así pues, una de las condiciones personales a tomar en consideración, según fuera reseñado anteriormente en la jurisprudencia citada, es el peligro de fuga. Dicho peligro se ve seriamente aumentado en el presente caso en el que ya existe sentencia condenatoria por delitos de lesa humanidad, en la que se ha impuesto la pena máxima, sentencia que fue confirmada por el máximo tribunal penal de nuestro país, habiéndose rechazado el recurso extraordinario, quedando sólo subsistente el recurso excepcional de la queja ante la CSJN. Por todo ello, el arresto deviene inminente.
La existencia de condena con una pena alta como pauta objetiva que pesa gravemente para presumir que el imputado intentará sustraerse de su ejecución fue señalada también por la jurisprudencia del más alto tribunal penal como lineamiento a tener en cuenta a la hora de resolver en causas como las que nos ocupan (del voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi, causa nro. 10.550 “Videla Jorge R s/recurso de casación -reg.1569/09, rta 4/11/09).
Tal como lo ha sostenido el Sr. Procurador General en la causa SC., D 352, L. XLV “Díaz Bessone, Ramón Genaro, s/ recurso de casación”: “Este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, puede pervivir en el país”. La CSJN acogió la postura del Ministerio Público Fiscal en la sentencia del 30.11.2010, y sostuvo que “…especial deber de cuidado pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado”, refiriendo claramente a crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico militar.
Por ello, tampoco es posible soslayar que el otorgamiento de la prisión domiciliaria de César Miguel Comes no aseguraría el definitivo juzgamiento y ejecución de la condena impuesta, teniendo especialmente en cuenta que “se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo al derecho internacional vinculante para nuestro país” (Fallos 328:2056; 330:3248).
Ello, por cuanto los Estados Nacionales han asumido la responsabilidad frente a la comunidad internacional de garantizar su averiguación, el sometimiento a juicio de sus autores y, en su caso, el cumplimiento de las penas que se le impongan a éstos.
Por todo lo expuesto, solicito que se disponga la detención y se rechace la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa de César Miguel Comes.
Fiscalía, 30 de junio de 2011.

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