viernes, 15 de julio de 2011

Replicas de la fiscalía al alegato de las defensas en el juicio CCD Vesubio 1.- Tribunal Oral Federal nro. 4 Capital Federal - Argentina - 2010/2011.

Audiciencia del 29 de junio de 2011. TOF 4- Vesubio
Réplicas de todos los acusadores.


-Pte. Vamos a comenzar con la audiencia. Dra informe por favor presencia de partes.
-Sec: se encuentran presentes dres. Crous y Miranda, por la querella de asoc de ex detenidos dres. Dentone y Dinani, por el cels Nebbia y borda, por la rep. Fed. Alemania Jacobi, y defensores Ibáñez, González, Halaman, Paolicio, Lema y Carlevaro. Y todos los procesados.

-Pte. Bien estamos con la etapa final, corresponde que se expidan si van a utilizar el derecho de réplica las partes. Además tenemos que correr traslado por el planteo de prescripción y cosa juzgada que planteó la defensa del dr. Ibáñez respecto de su asistido Gamen. Estan estos dos planteos que sí corremos traslado y respecto de las réplicas las partes pueden ejercer ese derecho. En primer lugar escuchamos al mpf..
-Crous: si, contemplamos en el contenido de la replica responder a estos plateos de la defensa. De modo que me parece mas practico remitirme..
-Pte. Bien. Respecto del orden en cuanto a las replicas de ciertos traslados, no se si tiene inconvenientes el MPF en comenzar o sino comenzamos con las querellas.
-Crous: no hay problema comenzamos nosotros.
-Pte. Bien, lo escuchamos.
-Crous: vamos a hacer uso efectivamente del derecho de replicar en los terminos del 393 del CPP y vamos a responder a los argumentos que creemos que son novedosos sobre tópicos que aparecieron al responder a nuestras posiciones. Algunos de ellos, a los que consideramos que merecen una respuesta, dada la naturaleza de este pronunciamiento, y tambien en algunos otros que si bien pueden no resultar la introducción de argumentos nuevos en términos estrictos sobre la réplica, creemos que las defensas han invocado de modo erróneo los dichos de algunos testigos o los argumentos que nosotros trajimos, de manera que nos damos por habilitados en ese sentido para responder aquellas invocaciones equivocadas de algunas de estas circunstancias. Vamos a responder de acuerdo al orden en el que se fueron pronunciando las defensas. Desde ya, que como hubo remisiones y algunos planteos comunes entre las defensas, eso lo vemos en una sola oportunidad-.
Comenzamos entonces con la defensa del acusado Pascarelli, que hizo una alegación respecto de la presunta afectación de la garantía del juez natural.
En primer lugar vamos a señalar que ese es un planteo extemporáneo, puesto que la oportunidad para hacerlo fue inmediatamente de comenzar el debate conforme las previsiones del artículo 376 del C.P.P.N. Pero además de esta cuestión formal, este planteo, no es más que una reedición de uno ya realizado por la parte, que fue resuelto de modo adverso a su interés. Lo hizo con fecha 13 de abril de 2009, y sobre este mismo planteo, frente a este mismo tribunal, y este asunto fue rechazado previa vista a la fiscalía, mediante la resolución del 29 de abril, decisión contra la que la defensa no interpuso ningún recurso y por esto quedó firme.
Similar cuestión, también la planteó poco tiempo después, el 27 de julio, la defensa oficial que asiste a los imputados Chemes, Maidana, Martínez y Erlan, y corrió la misma suerte.

-Pte. Antes de seguir, aclaro que nosotros no corrimos traslado respecto de este tema porque lo tomamos como una reserva de casación. Si bien el dr. González se expidió, como era un tema que ya había sido tratado por el tribunal, y no lo profundizó, y no hizo una petición concreta, nosotros en realidad lo tamamos como una reserva de casacion por eso no corrimos traslado. Hago esta aclaración porque no formaba parte de las cuestiones por las que estabamos corriendo traslado.

-Crous: bien. Nosotros en realidad como pusimos a todas las alegaciones en términos de una defensa de fondo, para asegurarnos darle una respuesta.
Respecto de la prescripción de la acción penal que fue alegada, merece una análoga observación.
Su extemporaneidad en primer término; y luego de que se trata de la reedición de un tema que ya fue planteado, tratado y fue resuelto en forma definitiva en este proceso, en el incidente de prescripción nro. 150/37.890 en que la defensa de Durán Saenz planteó la extinción de la acción penal respecto de este imputado. El 07 de abril de 2005 el juez de primera instancia, dr. Rafecas, no hizo lugar al planteo. La defensa lo apeló y el 19 de agosto de 2005 la Sala I de la CCCF confirmó la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar al pedido de prescripción y la cuestión quedó firme, habiendo sido resuelta con una remisión al fallo Crespi.

En cuanto a lo que el Dr. González denominó cuestiones de hecho y prueba, tal como lo advertimos cuando comence hace un momento, solo vamos a replicar las cuestiones que no fueron tratadas antes. En este sentido, son dos los puntos que entendemos que se encuadran en esta posibilidad. El defensor aludió a que su asistido estaria perjudicado por una grave afectación al principio de congruencia, tributario como se sabe al dererecho de defensa en juicio. Respecto de esto, solo debemos decir que es claro que tanto la imputación que se realizó a Pascarelli-como al resto de los acusados- es absolutamente clara, precisa y circunstanciada, tanto en la descripción de los hechos, como al período y al modo en que se le imputan, en su carácter de Jefe del Grupo de Artillería I con asiento en Ciudadela y, en consecuencia también, Jefe del área 114. Ello es patente y se pone de manifiesto en la absoluta coincidencia en todos aquellos actos del proceso que determinan y fijan el objeto de la imputación que es la plataforma de este juicio, esto es el requerimiento fiscal de elevación a juicio, intimado a los acusados y a su defensa técnica para que respondan a esos cargos, derecho que por otra parte han ejercido con absoluta plenitud, de modo que no hay ningun agravio que pudieran traer aqui.

En relación a lo que llamó, por otro lado, con otra línea de razonamiento, la responsabilidad objetiva que se estaría recurriendo para atribuir responsabilidad a Pascarelli, solo vamos a sostener que, la verdad es una doctrina no solo conocida sino consolidada desde hace mas de medio siglo, la de la autoría mediata por aparato organizado de poder, que consiste precisamente en atribuir el carácter de autor a quien domina la organización sea en los estratos más altos o sea en los estratos intermedios o subsistemas o sus organizaciones dentro de la propia organización; yen nuestro caso, se expresa cabalmente en el rol que le cupo a Pascarelli como integrante en una fase intermedia precisamente de la organización. Desde ya que es absolutamente irrelevante la intervención personal o directa del acusado para que se verifique la modalidad de participación. Siguiendo el razonamiento en el que pretende descansar la defensa de Pascarelli acerca de que él no habría sido visto nunca en el Vesubio y este seria un elemento dirimente respecto de su falta de responsabilidad, siguiendo esta linea de razonamiento, vamos a decir que hubiera sido absolutamente imposible condenar a Videla en la causa 13 por estos hechos, nadie lo vio adentro del centro clandestino, bueno esta es precisamente la naturaleza de quien domina una organización, no tener que participar de un modo directo como ejecutor, aunque como ya dijimos en el alegato a veces la propia naturaleza de supervisión o el afán de control lo ponía en una doble siotuación de jerarca y ejecutor.
En la medida que la defensa, por otra parte, decidió no controvertir la acusación en cuanto al lugar que ocupó efectivamente en el estamento en el que se descentralizó el ejercicio de la represión durante la dictadura, este rol destacado, acorde a su grado y su destino, consideramos que esto quedó fuera de discusión.

Vamos ahora a replicar a la defensa pública que asiste a CHEMES, MARTÍNEZ, MAIDANA y ERLAN. La defensa oficial también planteo la prescripción de la acción mediante tres líneas argumentativas. Dijo que si bien la Corte Suprema en los fallos Priebke, Arancibia Clavel, Mazzeo y Simón sostuvo que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles porque existe una norma consuetudinaria al respecto, esta consideración es una afirmación dogmatica, puesto que en ningún momento se explica cómo se gestó esa costumbre ni siquiera existen constancias de tal práctica, dijo, y citó distintos hechos que fundamentarían que esta costumbre no existe.
El planteo de la defensa oficial, respecto de la prescripción acción penal y la alegada violación al principio de legalidad, ya fue resuelto en numerosas oportunidades por los fallos de la CSJN, citados por la propia defensa, donde se fundamenta ampliamente la imprescriptibilidad de este tipo de delitos.
Precisamente, en los votos del ministro Bossert, considerandos nros. 72/92, y los de Eduardo Moline O'connor y Julio Nazareno, considerandos 61/70, del fallo “Erich Priebke” (Fallos 318:2148), se realizó un análisis detallado de los delitos de lesa humanidad tanto en el derecho internacional y su recepción en nuestro derecho interno, como así también su imprescriptibilidad a partir de la gestación de una costumbre, realizando numerosas consideraciones en ese sentido, por lo cual, en honor a la brevedad nosotros vamos a remitir a esos votos.
La doctrina establecida por la CSJN en esos precedentes fue ratificada con el posterior dictado en del fallo “Arancibia Clavel”, citado por la defensa, donde se analiza y fundamenta nuevamente la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, véase los considerandos 19/33 de este fallo que remite a los votos de “Priebke”. Idéntico fundamento puede hallarse en los votos del Dr. Boggiano, considerandos 30, 31 y 32, y del Dr. Maqueda considerandos 70, 73 y 75.
Posteriormente, la corte en “Simón” también se hizo referencia a la imprescriptibilidad de este tipo de delito, en los votos del Dr. Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti mientras que los jueces Petracchi y Higton de Nolasco se remitieron a lo que se resolvió en el Fallo Arancibia Clavel.
Asimismo, la jurisprudencia establecida por la CSJN a partir de estos precedentes, en la actualidad es pacíficamente sostenida por todos los tribunales interiores del país y si bien la doctrina que fijó la CSJN, como todos sabemos no es de un seguimiento obligatorio y a pie juntillas en términos absolutos por los tribunales inferiores, no encontramos ningun fundamento en nuestros casos para que quede autorizado al tribunal a abandonar esta doctrina que, como tambien sabemos, debe ser seguida a menos algún nuevo planteo o razonamiento autorice a apartarse de este fallo. La verdad aquí creemos que el tribunal no ha recibido ninguna circunstancia fáctica ni ningún planteo novedoso, y en tal sentido no hay ninguna razón plausible para que lo habilite a apartarse de la doctrina de la Corte que tiene esta autoridad.
En este sentido, nosotros no podemos dejar de mencionar que este planteo que la defensa hizo sobre este tópico no es novedoso, porque más bien pregona la posición que sostuvo Fayt en la disidencia del fallo “Mazzeo”, sobre la cual el defensor amplió algunos fundamentos y citó circunstancias que fundamentarían esta postura, pero la verdad es una minoría y en nada pueden conmover la doctrina que sentó la mayoria de la Corte.
Recordemos que de la lectura del voto de Fayt surge que él refirió respecto del fallo de Cámara de Casación que iba recurrido (en el considerando 22) cito: “En efecto, la calificación del principio de imprescriptibilidad como norma ius cogens no tiene más base que la afirmación dogmatica de quienes suscriben el fallo… Cuando él a quo asigna al principio de imprescriptibilidad el carácter de norma ius cogens, no examina, ni siquiera enuncia – la práctica internacional de los Estados sobre la que supuestamente basa su conclusión...” argumentos idénticos a los que postuló la defensa oficial.
Sin perjuicio de ello, debemos realizar alguna aclaración más respecto de argumentos que trajo la defensa:
En primer lugar, el hecho de que la Cámara Federal en la sentencia de la Causa 13 no haya reconocido expresamente la costumbre internacional como fuente de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, no implica que ésta no fuera tal -esto es costumbre internacional de orden público internacional- al momento de los hechos, antes bien, esto parece responder al estado en que se encontraba la cuestión en el pensamiento jurídico nacional, expresado por los tribunales locales en la incipiente reinstitucionalización democrática. Con la democratización de las escuelas de derecho y del poder judicial, la posibilidad de debate público de la temática sin riesgo para quien lo sostuviera, fue generando una masa crítica de conocimiento que permitió el cambio de paradigma jurídico que se plasmó en los fallos que hoy permiten sustanciar estos juicios. En todo caso, la República Argentina como otros países que padecieron dictaduras violatorias de derechos humanos, se alineó tardíamente a esta tradición que proviene de finales de la década del 60, cuando la Asamblea General de la ONU decidió positivizar estos principios mediante la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de Lesa Humanidad.
Por otra parte, cabe aclarar que la Argentina, por decreto 6945/45 aceptó el Acta Final de la Conferencia Interamericana celebrada en Chapultepec, y en dicho acto adhirió a la declaración firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, en cumplimiento de la cual posteriormente se establecieron los Tribunales Internacionales de Nüremberg y del Lejano Oriente. Posteriormente como miembro de la Organización de las Naciones Unidas participó de las sesiones de la Asamblea General durante los años 65 y 66 donde se debatió la cuestión acerca de la imprescriptibilidad de estos delitos, discusión que culminó con la aprobación de la Convención de Imprescriptibilidad, que citamos, justamente por una resolución de la Asamblea General del 26 de noviembre de 1968. Ahi se recuerda específicamente a las resoluciones nro. 95 del 11 de diciembre de 1946, que confirmaba los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto de Nuremberg, y las resoluciones 2184 del 12 de diciembre de 1966 y la 2202 de 16 de diciembre de 1966, que condenaban expresamente como crímenes contra la humanidad.
Por último, cabe resaltar como lo hacen los fallos de la CS que en el preámbulo de la convención se estableció que "es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, el principio de la imprescriptibilidad” y que se eligió el verbo “afirmar” -porque el proyecto original se había redactado con el verbo "enunciar"- para consagrar el consenso logrado en cuanto a que ya se trataba para esa época de un principio existente en el derecho internacional.

También yerran los defensores cuando razonan que sería innecesario aprobar convenciones y tratados vinculados con este tipo de delitos, si fuera suficiente una costumbre internacional para que quedara consagrada la norma.
En este sentido nosotros creemos que no hay ninguna contradicción entre la costumbre internacional de ius cogens y la norma escrita consagrada en un instrumento convencional, porque no tenemos ninguna duda de que una norma escrita resulta menos controversial que la invocación de la costumbre, cuyos alcances pueden ser debatibles, lo cual puede no resultar patente en un debate tan sencillo como la vigencia o caducidad de la acción penal, pero sí cuando estén en juego la definición de aspectos cuya delimitación sea potencialmente más controversial en una norma consuetudinaria, por ejemplo, si tenemos que discutir cuál es la materia de la prohibición.
En este orden de ideas, la convención es y fue un paso adelante en la consagración progresiva de los derechos humanos —sabemos que la progresividad es una característica del derecho internacional de los DDHH—, ya que cristaliza la costumbre en una norma escrita, como manifestación de la voluntad de los estados que la celebran esa convención.
Mal podrían converger cada uno de los estados soberanos que lo celebran en el contenido de un instrumento que no exprese tópicos que cada uno de ellos está dispuesto a convalidar.

Del mismo modo, las consideraciones defensistas acerca de la obligación del Estado Argentino de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, so pena de comprometer la responsabilidad internacional del Estado y la doctrina emanada del fallo “Barrios Altos” de la CIDH, también resultan a nuestro juicio improcedentes a la luz del valor que le asigna este fallo a la CSJN.
En cuanto al argumento que cita el defensor basándose en una opinión del procurador en “Acosta” -represor de la Esma que esta siendo juzgado por estos dias- nosotros nos parece que carece de capacidad para conmover nuestra postura. En ese caso, se debatía y se debate, todavia no ha sido resuleto por la corte federal, específicamente cuanto queda o cuanto quedaba de aplicable de la doctrina de “Bramajo” después del fallo de la Corte Interamericana en el caso “Bayarri”, digamos en su aplicación específica en la solicitud de excarcelación de Acosta acusado por crímenes de lesa humanidad.
El Procurador ahi realizó consideraciones que cita el defensor, para precisar el alcance que gira alrededor de una cuestión controvertida, ya desde la doctrina del fallo de “Firmenich” de corte, como es el plazo del cese de la prisión preventiva, pero destacó que los tribunales nacionales no pueden apartarse de la doctrina de la Corte Interamericana sin fundamentación, ya que los jueces deben ajustar sus fallos al tribunal supranacional, digamos en similar medida que los primeros deben hacerlo a la Corte Federal. Recordemos que sostuvo allí, cito: “la doctrina sentada a partir de GIROLDI ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal judicial nacional está obligado a tener en consideración la jurisprudencia de los órganos interamericanos relativa a las disposiciones de la Convención Americana… Esto incluye un deber de examinar minuciosamente la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto, de exponerla y discutirla razonablemente y, en su caso, de explicar las razones jurídicas por las cuales no se la sigue en el caso particular… Esta jurisprudencia debe ser evaluada y ponderada en el marco del orden constitucional y, por ello, a la luz de las demás normas constitucionales… sin desconocer, por supuesto, en dicha tarea, los principios y reglas supremos del orden jurídico interno y la competencia misma asignada por la Constitución a los tribunales nacionales para decidir los procesos judiciales internos, competencia que, en última instancia, nuestra Carta fundamental ha atribuido a V.E (se refiere a la Corte).
Y esto es precisamente lo que ocurrió con los precedentes “Simón” y “Arancibia Clavel”. Ahí fue nuestra CSJN quien estableció que la doctrina emanada del fallo “Barrios Altos” es de aplicación para el caso concreto nacional, es decir que la propia CSJN determinó en esos fallos, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que no susceptibles de amnistía o de indulto.
Debemos recordar también, que nuestra CSJN todavía no ha resuelto el planteo realizado por Acosta sobre el que se pronunció el PGN.

También la defensa pública sostuvo que los delitos que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad que ha realizado... digamos que la remisión que hace la convención al Estatuto de Nüremberg en cuanto a la definición de los delitos imprescriptibles, no declara la imprescriptibilidad de los delitos que son objetos aquí en este juicio.
Nosotros a esto, debemos responder que el art. 6, punto C), establece como CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD a saber: el asesinato, el exterminio, la esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, y que constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.
Como puede observar de la misma enunciación si bien no se hace una referencia específica a privaciones ilegitimas de la libertad o torturas, dichas categorías quedan absolutamente comprendidas dentro de la categoría de “actos inhumanos”.
Idéntica reflexión merece las conclusiones que extrae la defensa del análisis del art. 7 de la Convención Internacional sobre Desaparición Forzada. En este sentido, el tribunal cuenta con una norma regional –esto es la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas- que en su articulo VII declara que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente no estarán sujetas a prescripción. Asimismo, la ley 26.679, promulgada el 5 de mayo de este año, modificatoria del Código Penal y Procesal Penal, puede extraerse de allí un principio de imprescriptibilidad de este tipo de delitos a partir de la imposibilidad de los jueces o fiscales de disponer el archivo de las causas donde se investigue el delito previsto en el art. 142 ter, de lo cual logicamente extraemos que si hay una causa que no puede archivarse es porque la acción penal se mantiene viva.
La excepción que prevé la norma internacional, que cita la defensa, consignada en el marco de conseguir la mayor adherencia posible de la comunidad internacional al instrumento, no hace más que confirmar la regla, esto es la regla es la imprescriptibilidad.
Por lo demás, la cuestión de la necesidad de la preexistencia de la norma de imprescriptibilidad al momento de comisión de los hechos para garantizar el principio de legalidad en función del principio de culpabilidad, ha sido seriamente controvertido.
La corte federal en el fallo TOREA Héctor, que era un funcionario del gobierno de la ciudad de Bs As. responsable, o que debía ser responsable, por la vigilancia del Paseo de la Infanta donde se produjo aquel hecho en el cual murió una niña de la escultura que cayó y otros tres niños fueron gravemente heridos. A la justicia nacional no le costaron los tiempos de la prescripción para poder a llevar a juicio estos hechos espantosos, y por cierto las querellas discutieron, controvirtieron, la prescripción de la acción penal en este caso y llegaron hasta la corte, y ahi el procurador gral se pronunció haciendo una recopilación acerca del encuadre de la discusión acerca de si la prescripción es o no es una cuestión de fondo o es una cuestión procesal. Y la Corte se pronunció en diciembre del 87 y rechazo por certionari negativo -art. 280 del CPCC- el recurso, no asi en cuanto a la imposición de las costas, para que no recargaran las costas sobre la familia, y algunas consideraciones acerca de la ineptitud del sitema judicial que hizo el procurador que la Corte excluyó expresamente. Pero hay un voto del ministro Lorenzetti, que es en disidencia parcial, que se mete en el fondo, y en su considerando 8vo. -yo voy a sintetizar cuál es la doctrina que postula el procurador y cuál es la que dice el ministro Lorenzetti- dice en un párrafo nomás que: “asiste razón al procurador en cuanto a que no se ha producdido un cambio en la valoracion de los delitos y menos aun de los que se juzgan en el caso. No ha sido esa la intención del legislador, y el efecto de la indignidad solo puede derivarse de un modo indirecto constituyendo incluso un efecto no buscado por la norma”. ¿Qué se discutía ahi? La condición de ley penal mas benigna de la ley que reformaba la prescripción de la acción penal y que cambiaba el concepto de secuela de juicio por un criterio de máxima taxatividad en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción del proceso. Desde ya que la defensa consideraba que era una norma mas benigna y que integraba la ley de fondo. El procurador lo que planteba era que si bien había una cierta tendencia a considerar de que esto era asi, y que no era una discusion saldada, lo que dijo es que la prescripción no formaba parte de la materia de la prohibición en cuanto la legislación o el legislador -para nuestro argumento el legislador internacional- no había decidido desincriminar el delito sino que había decidido acotar los actos que permitían recabar la potestad punitiva del estado de perseguir ese delito. De manera que no es un asunto tan claro en nuestro derercho interno, que se considere a la prescripción de la acción penal como un elemento del derecho de fondo, y en todo caso si fuera un dererecho de fondo que tenga la consecuencia de constituirse en un elemento de mayor benignidad que pueda producir los efectos que la defensa cree que puede producir.

Paso a otro tema que también trajo la defensa como un elemento nuevo y que va por otro orden, y es la verificación del elemento subjetivo, del crimen de lesa humanidad por parte de los autores para que pueda considerarselo tal y en consecuencia derivar de ello la imprescriptibilidad.
Nosotros creemos que ninguna de las circunstancias citadas por la defensa tiene algún tipo de capacidad para fundamentar su postura, sea la situación política del país al momento de los hechos, sea la escasa instrucción de los imputados, sea el adoctrinamiento -que dicho sea de paso, en algún momento se dijo que había sido fugaz y por otro lado, se le pretende atribuir esa capacidad de formatear la conciencia del acusado donde ahi vemos una contradicción en el razonamiento-, tampoco el carácter de subalterno de sus defendidos, ni mucho menos su pertenencia al SPF.
Toda vez que los imputados desarrollaron su actividad en la especialidad de Inteligencia dentro de la estructura del SPF; aseguraron por mano propia la custodia de cientos de víctimas en condiciones inhumanas en un centro clandestino, con conocimiento de las torturas a las que eran sometidos y con absoluto poder de decisión de castigo sobre todas las víctimas, algunas de ellas embarazadas, otras que ni siquiera llegaban a los 18 años de edad. Asimismo cumplieron sus tareas durante lapsos prolongados entre los años más duros de la represión esto es en los años 1977 y 78.
La masividad y la permanencia en el tiempo de los secuestrados en el Vesubio, la rotación de cautivos, el ingreso de las patotas a ese ámbito, el despliegue de personal que realizaron, de los vehículos y de armas, y la pertenencia a una FF.SS de los acusados, dejan en claro que no podía escapar a ninguno de ellos que en ese CCD lo que estaba funcionando era un sistema que desplegaba una actividad planificada de un ataque masivo a la población civil por parte de fuerzas estatales.
En este sentido, y valga para responder todos los razonamientos sobre el alegado error de prohibición por haber obrado en la falsa suposición de encontrarse amparado por la norma, debemos decir que la naturaleza de las ataques que sufrieron las víctimas no pueden generar tampoco duda alguna sobre su antijuridicidad para nadie: no hace falta ser oficial o suboficial de una FFAA o la FF.SS para comprender, aun desde la más básica intuición jurídica y tener la certeza desde los más elementales valores morales y normas éticas de relación con el prójimo, que la tortura, el asesinato, la privación de la libertad, de la comida, de la higiene; la agresión física o el abuso sexual son conductas prohibidas, son conductas antijurídicas en términos tecnicos. Cualquier persona, por escasa que sea su formación, sabe que son conductas prohibidas y que son conductas sancionadas, y ningún error puede caber sobre su prohibición que pueda ampararlos.
Sobre la configuración de crímenes de lesa humanidad y la verificación del elemento subjetivo, el TOF de San Rafael, en la sentencia “Tripiana”, del 15/12/2010 sostuvo cito “(…) se comprueba claramente que los acontecimientos desarrollados en perjuicio de Tripiana, Osorio, Sandobal y Berón han formado parte de un ataque general y llevado adelante a través de un plan sistemático, por los detentadores del poder, contra un determinado grupo de personas en razón de sus convicciones políticas. En causa N° 9822- SALA IV, “Bussi, Antonio Domingo y ot. s/ recurso de casación” el juez Hornos preopinante expresó “En este sentido, y respecto del elemento subjetivo requerido por el tipo, la doctrina enseña que ... si bien no se exige un conocimiento detallado de todas las circunstancias objetivas que integran el contexto de acción, sí será necesario que el autor se represente sus aspectos centrales: deberá conocer o representarse el riesgo de estar actuando en el marco de una multiplicidad de actos llevados a cabo de conformidad con una política sustentada por un Estado o una organización, de que esta multiplicidad de actos se esté llevando a cabo a gran escala o de modo organizado, de que esté dirigida contra personas que tienen ciertas características (aquellas que permiten calificarlas como civiles, por ej: que no se trata de combatientes a los que se enfrenta) y de que su conducta forma parte de esa multiplicidad de actos así definida ...” (Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el derecho internacional, de Pablo Parenti, y otros, Ed. Ad Hoc, pág. 63).
En el mismo sentido podemos citar el fallo Tadic de 1997, del TPI para la ex Yugoslavia: con relación ..al conocimiento que tiene el acusado del contexto amplio en el cual sus actos ocurrieron, y el enfoque adoptado por la mayoría, es instructivo el caso R c. Finta en Canadá. En dicho caso, la mayoría decidió que el elemento mental requerido para constituir un crimen de lesa humanidad es que el acusado sea consciente de los hechos o de las circunstancias que califican sus actos de crímenes contra la humanidad, o que simplemente los ignore voluntariamente. Si el conocimiento es requerido, debe ser aproximado en un nivel objetivo y puede ser deducido implícitamente de las circunstancias.
Asunto que nos remite de algun modo a la discusión de la prueba del dolo, de aquella teoría que se denomina de la manifestacion objetiva, que en los delitos dolosos salvo que se pruebe lo contrario la propia exteriorización de la conducta es la que nos da indicio precisamente del conocimiento y la voluntad de obrar de esa manera.
En la sentencia del circuito de los CCD “ABO”, 22/03/11, el TOF N° 2 dijo (cito): “Finalmente, resta como último requisito que el sujeto actuante haya tenido ‘conocimiento de dicho ataque’. Se trata de un elemento subjetivo que requiere que el autor haya tenido, al momento de los hechos, conocimiento del contexto en el que estaba actuando, es decir, que su acción se lleva a cabo dentro de un ataque que reúna las características que reseñamos. Por consiguiente, y en lo que aquí interesa, para establecer concretamente si los actos cometidos constituyen crímenes de lesa humanidad, resulta determinante que han sido realizados por agentes estatales (como aquí), y conforme al programa o política impuesta por las autoridades del Estado”(como en nuestro caso, agregamos).
“En esas condiciones, podemos sostener que nos encontramos frente a esa categoría de crímenes, pues como se verá más claramente al analizar los hechos imputados y el plano general en que estos fueron cometidos, los encausados pertenecían a fuerzas de seguridad del Estado y en cumplimiento del plan ideado por quienes detentaban el poder en aquel entonces, materializaron diversas privaciones ilegales de la libertad de personas que luego fueron conducidas a centros clandestinos de detención, donde se las sometió a condiciones inhumanas de detención, para luego disponer el destino que podría corresponderle a cada una de ellas (éste podía ser la liberación o la muerte, debiendo recordarse que muchas de ellas, aún hoy, permanecen en condición de desaparecidas).”
“Estos argumentos nos convencen de que los damnificados no fueron escogidos por formar parte de un “grupo nacional” que debía ser exterminado en tanto grupo como tal, sino que se les pretendió adjudicar a estas acciones significación política, constituyéndolos en “enemigos” del régimen dominante y esta caracterización del “enemigo” es lo que ha guiado las conductas que juzgamos, de forma que no es posible atribuir a los autores la intención de cometer genocidio, mientras que claramente corresponde adjudicarles el dolo de un delito de lesa humanidad.”
Creo que las consideraciones respecto de este punto, de esta sentencia, son del todo aplicable a las hipotesis de juzgamiento en este juicio.

El tercer planteo de la defensa de prescripción –por la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable- tal como fue pronunciado, también debe ser rechazado según nuestra postura.
En primer lugar un planteo similar ya fue resuelto en esta causa, vease lo que se resolvio en el incidente 150 – Incidente de prescripción de la acción penal de imputado Durán Sáenz (en causa 1170 A). Por otro lado, en forma similar se expidió la CNCP al analizar la duración del “plazo razonable” de la prisión preventiva, estableciendo una diferencia para su aplicación de tal principio en las causas en que se investigan delitos de lesa humanidad respecto de otras donde se investigan delitos de los que ordinario ocupan a los tribunales federales.
Citando el fallo de la CIDH “Bulacio Vs. Argentina”, sentencia del 18/11/03 el tribunal de casación dijo que: “ En cuanto a la invocada prescripción de la causa a nivel de derecho interno este tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a derechos humanos”. (C. 10.355 “Erlán , Ramón Antonio s/recurso de Casación”, Sala IV, rta. 21/04/09).
Sobre el caso Bulacio, hago una pequeña disgreción, en cuanto a la no inmutabilidad de la regla de la prescripción, recordemos que la Corte se pronunció de la adecuación en el caso “Espósito”, el comisario que era acusado de haber mantenido en la Seccional a Walter Bulacio el chico que era fanático de los Redonditos de Ricota que fue asesinado, y precisamente, impidió la aplicación de la prescripción, aún cuando no se tratara de un delito de lesa humanidad simplemente para ajustar y adecuar al fallo de la CIDH el funcionamiento del dispositivo de nuestro derecho interno.
De este modo, se estableció que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, en el fallo que citamos, y no puede hablarse de un “plazo razonable” para declarar la prescripción a su respecto. Por esto y porque los argumentos de la defensa son una reedición de temas resueltos, deben ser rechazados.

También la defensa de Maidana interpuso aquí una excepción de cosa juzgada, sobre lo que se nos pidió una opinión específica.
La defensa hizo este planteo y entendió que seis de los casos que se le reprochan a Maidana son resultado de una reedición de casos cuya situación ya había sido tratado en la causa 450, que tramitó ante la CCCF y por los cuales luego -en definitiva- la Corte decidió extinguir la acción penal mediante la resolución del 21/6/88. Por ello pidió la absolución por aquellos casos por los cuales había sido indagado el imputado, esto es los casos que damnificaron a Watts, Perosio, Kriscautzky y Stein (hechos 113, 123, 141 y 142 respectivamente), queriendo hacer valer los fundamentos por los cuales solicitó que no se continúe la investigación, por los casos de Machado y Szerszewiz (hechos 133 y 152), por los cuales oportunamente se le dictara Prisión Preventiva Rigurosa.
Sostuvo la defensa que este fue el razonamiento del fiscal al momento de requerir la elevación a juicio, ya que decidió no elevar la causa a juicio por dos casos –los nombrados Machado y Szerszewiz-, expresando el fiscal en esa oportunidad que la cámara federal ya había tratado esos hechos.
El planteo de la defensa no es novedoso, pese a que intenta fundamentarlo con nuevos argumentos, que enseguida analizaremos. Se trata de temas ya resueltos en esta causa, respecto de los imputados Gamen y D. Sáenz.
En este sentido en el incidente 36.224 (causa 14.216/2003/15) -obrante en el tribunal- la cámara federal, sala I, declaró mal concedidos los recursos, rechazando un planteo similar opuesto por la defensa oficial de los imputados Gamen y Duran Sáenz y remitiéndose a los fundamentos esgrimidos en la causa 36.253 “Crespi s/ falta de acción y nulidad” (Reg. 670 del 13 de julio de esa misma sala) donde se sostuvo: Al respecto, y tal como se detallara en el inicio de este apartado, el trámite de las actuaciones n° 450 no ha avanzado más allá -en el esclarecimiento de los hechos investigados- de las declaraciones indagatorias de los imputados, las que, de acuerdo con el artículo 235 del Código de Justicia Militar, importaban sus respectivos procesamientos. Todos fueron finalmente desafectados de tal proceso, ya sea en virtud de lo dispuesto por las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final” o por los indultos del Poder Ejecutivo Nacional….
En consecuencia, dada la situación procesal alcanzada por los imputados de este incidente en los autos n° 450, caratulados “Suarez Mason y otros s/ privación ilegítima de la libertad agravada”, y siendo -entonces- que ninguno de ellos ha corrido riesgo de ser condenado por los hechos investigados, la sustanciación de estas actuaciones en modo alguno puede implicar una violación a la garantía constitucional del individuo frente al poder punitivo del Estado que configuran los postulados de la cosa juzgada y del ne bis in idem.
Dicho en otros términos, las providencias mediante las cuales se desafectó de la causa n° 450 a los imputados de este incidente no son un obstáculo para la tramitación de este proceso.
Esto es, la declaración de extinción de la acción penal respecto de Jorge Raúl Crespi, Héctor Humberto Gámen, Pedro Alberto Durán Saenz, Hipólito Rafael Mariani, César Miguel Comes y Alberto Pedro Barda -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 23.492- no impide el desarrollo de esta nueva investigación. Lo mismo ocurre con la inclusión de Julio Ricardo Estévez en la presunción establecida en el artículo 1° de la Ley 23.521.
A modo de corolario cabe resaltar una consideración del ministro Petracchi, que expresó al final de su voto en el ya citado precedente “Videla Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”. Dijo que “...a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como las que se le atribuyen a Jorge Rafael Videla. Por lo tanto, y de acuerdo con lo resuelto por el tribunal internacional referido, corresponde rechazar en el caso toda interpretación extensiva del alcance de la cosa juzgada que impidiera la persecución penal del imputado por hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos” (párrafos 41 a 44 del fallo citado, Considerando 12°).
También la Corte Suprema en el fallo “Mazzeo” (330:3248) en los considerandos 35 a 37 del voto de la mayoría, desestimó planteos similares de cosa juzgada y la afectación de la garantía de ne bis idem, siendo el voto de la Dra. Argibay, que trajo aquí la defensa para fundamentar su posición, solamente una disidencia parcial de ese fallo.
Por último, las conclusiones que extrae también la defensa oficial del requerimiento fiscal respecto de los hechos de Machado y Szerszewiz, resultan a nuestro juicio equivocadas y quizá un poco aventuradas. De la lectura precisamente de esa pieza del fiscal surge que de ningún modo puede siquiera deducirse a la distancia que el criterio del fiscal de instrucción haya sido considerar extinguida la acción penal por cosa juzgada, como pretende hacer valer la defensa, dado que no está expresado en dicha pieza procesal, ni el fiscal resignó de ningún modo la acción penal, y tampoco fue solicitado el sobreseimiento del imputado con relación a esos hechos.
Por lo tanto, no resulta procedente el planteo efectuado, cuyo contenido ya fue resuelto tanto en este proceso como por la jurisprudencia de la CS en los fallos citados.

Vamos a pasar ahora a responder algunas consideraciones que realizaron respecto de la VALORACIÓN DE LA PRUEBA en general, con acento en los testimonios de las VÍCTIMAS y en el RECONOCIMIENTO o los SEÑALAMIENTOS de los acusados-
La asistencia de los penitenciarios comenzó esa parte de su alegato con una crítica hacia los acusadores, que nos sorprendió. Nos criticó por haber otorgado un valor superlativo a las declaraciones testimoniales de los sobrevivientes.
Es evidente que la defensa hace su trabajo por cierto y no tiene otro remedio que elegir esta estrategia, y una estrategia que lo llevó a descalificar severamente a los testigos y a sus testimonios, que por supuesto, como hemos dicho, constituyen una prueba de cargo fundamental en estos juicios por delitos de lesa humanidad.
A poco de avanzar el defensor con cada uno de sus comentarios respecto a lo que llamó la “contaminación de los testimonios”, a la “integración de las declaraciones”, al “intercambio de información”, a la “tendencia al señalamiento” del testigo, comentarios todos, que por otra parte dijo que lamentaba tener que hacerlos, justificado por la función que desempeña en los juicios, fue para nosotros creciendo una sensanción de perplejidad frente a lo que en definitiva se denominó “la evolución de las declaraciones” y por cierto de todas las conclusiones posteriores acerca de que -digamosló sin barnices- de que los testigos mintieron y que conspiraron para mentir.
Pues aunque la defensa pública como el resto de las defensas, se esforzó por explicar una y otra vez que de ningún modo están afirmando que los testigos mienten, eso es lo que dijeron y lo dijeron a lo largo de todo el alegato, y de todos los modos posibles. Que conspiraron para mentirle al tribunal.
Aunque no vamos a volver sobre lo que ya nos hemos explayado porque no podemos hacerlo, ya nos explayamos lo suficientemente, en cuanto a la calidad y credibilidad de los testimonios de los sobrevivientes, ocurre que esta asistencia realizó interpretaciones parciales, críticas acerca de aspectos que sacó de contexto, y acotaciones que además de ser erradas en algunos casos, en otros quedaron como simples afirmaciones sin ningún sustento, razón por la que vamos a replicar sobre algunos asuntos específicos de esta índole.
Cuando la Defensa Pública trató el tema vinculado a los dictados de rostro que se produjeron en la causa 1800, y de cómo fue que decenas de víctimas tomaron contacto con la causa, hizo alusión a una presentación de Watts y Lorusso en la que proponían que se llamara a prestar declaración a personal del Servicio Penitenciario. Acotó que además solicitaron fotocopias, y que para esa fecha ya estaban anexadas a la causa fotografías de los imputados en este juicio. Hizo entonces un doble razonamiento: por un lado dejó traslucir que estos testigos pudieron ver esas fotos libremente; y dijo que si Watts y Lorusso hubiesen reconocido a alguno de los guardias en esas fotos deberían haberlo dicho péro que no lo hicieron. Por otro lado, afirmó que los acusadores habíamos dicho que Watts y Lorusso habían identificado a algunos de sus defendidos.
Bien, esto no es verdad, tal como lo presenta el defensor.
Es verdad que nosotros hemos valorado las manifestaciones de estos dos testigos en el sentido que ambos mencionaron saber sobre la existencia de algunos guardias como Pancho, Pájaro o el Paraguayo en el caso de Lorusso, y Pancho y Paraguayo en el caso de Watts; pero, además, concretamente respecto de Lorusso, hicimos la EXPLICITA aclaración que éste había realizado durante la audiencia, de que no había visto a ninguno de los guardias.
Y respecto de todas las suspicacias y temores que nuevamente afloran en los defensores públicos, si el ánimo de los sobrevivientes hubiera sido el que ellos pregonan, que habría invadido a la totalidad de los testimoniantes, de verse compelidos interiormente a acusar a toda costa a quiénes se les pusieran al alcance, es evidente que en este caso, de acuerdo a la tesis de la defensa pública los dos testigos, Watts y Lorusso, deberían haber señalado a estos tres imputados en la sala: habían visto los dictados de rostro y las fotos arrimadas a la investigación en el año 1984; por si esto hubiera sido insuficiente, inmediatamente después de iniciado el juicio vieron a los imputados en esta sala, y por último no debería escapar que a lo largo de los años habrían intercambiado profusa información que incluso permitió a Watts escribir un libro.
Sin embargo, tal como dijimos, nada de esto ocurrió. Ni Watts ni Lorusso señalaron a los imputados.
Dijo el Dr. Carlevaro: “Sabemos que las víctimas fueron sinceras y que la gran mayoría de las víctimas no hayan podido reconocer a nadie habla de su buena fe.”
¿bueno en qué quedamos? ¿Cuál fue el engaño que cometieron las víctimas? Su pecado, para las defensas, es que en algunos casos sí reconocieron a los victimarios. Ya vamos a volver sobre esto.
También la defensa aludió a la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Casación en la causa conocida como “la Masacre de Fátima” y refirió que en esa resolución se afirmó la inconducencia de un reconocimiento fotográfico que tuvo lugar durante el debate porque no estaban reunidos los requisitos previstos por el artículo 274 del código de rito.
Bien, el defensor trajo aquí una cuestión que nada tiene que ver con lo que ocurrió en este juicio. En este debate, no se practicó, ni se propició la realización de reconocimiento fotográfico alguno, y lo que no dijo el defensor tampoco es que ese Tribunal Superior, la Casación, rechazó el pedido de nulidad de la medida, y entendió que correspondía (cito) “…detraer los resultados de la diligencia como medida autónoma o convergente y, por tanto, evaluar las declaraciones del testigo que lo había practicado con los alcances del art. 241 del C.P.P.”. Así se pronunció por unanimidad la Sala IV de la CNCP.
Aprovechando entonces la oportunidad, recordamos que esta fue la posición que también adoptó el Tribunal Oral Federal nro. 1 en la sentencia dictada en el juicio llevado a cabo por los hechos que tuvieron lugar en el centro clandestino “Automotores Orletti”. Ese fue y este sigue siendo el criterio que promueve la fiscalía, lejos de ninguna pretensión de otorgarle el alcance de la medida prevista en el código de rito como un reconocimiento en sentido estricto.
Ya vamos a retomar este tema cuando volvamos a los testimonios de los sobrevivientes.

El defensor tiene un espectro de actuación en el proceso bien amplio. Por su puesto, no está obligado a decir la verdad sobre cuestiones en relación a sus imputados, ni a los hechos, ni tiene la obligación de evaluar la totalidad de la prueba, sino que se trata de una parte con un único interés: la defensa de su imputado, lo que implica, siempre y cuando no exceda el marco de la licitud, que hace y dice todo lo que esté a su alcance para lograr su cometido; pero lo que no puede es tergiversar la prueba o decir que las partes dijeron lo que nunca dijeron. Por eso, corresponde que repliquemos.
La defensa realizó algunas apreciaciones en relación a la testigo Cristina Navarro, en cuanto a que sus dichos han sido apreciados por los acusadores en forma falaz, cuando precisamente en este caso nos explayamos en relación a las circunstancias que rodearon la declaración de esta sobreviviente, las preguntas que le realizó el presidente del Tribunal y las respuestas que ella dio demostrativas de una autenticidad que el defensor pretende deslucir sin éxito. Cito textualmente lo que dijimos: “Con respecto a esta testigo, es necesario destacar que a preguntas concretas del presidente del Tribunal y de un defensor respecto de si había visto con anterioridad fotografías de los imputados, Navarro no dudó en decir que si bien había tenido la posibilidad de ver algunas fotos, había intentado no verlas bien, para no empañar sus recuerdos y que no influyeran en ellos, tratando de asociar apodos.”
De este tramo de nuesto alegato se evidencia que la afirmación de la defensoría respecto de que fueron omitidos ciertos aspectos de esta declaración, es falsa.
Algo parecido ocurrió con la testigo Elena Alfaro respecto del señalamiento de Maidana. Según el Dr. Carlevaro no lo señaló, escuchando el audio, (es lo que él recuerda escuchando el audio) y que la fiscalía habría dicho lo contrario en el alegado; pero lo que no dijo la defensa es que cuando la testigo lo vio, dijo textualmente “no me sale el nombre” con lo cual es evidente que estaba viendo a una cara que sí reconocía; porque de lo contrario hubiera dicho, como hizo con Pascarelli, cuando lo vio al momento de declarar por videoconferencia, que no lo había visto en el CCD.
También el Dr. Carlevaro sostuvo sobre la base de algunos textos de revistas o libros de psicología, respecto para analizar los testimonios y la memoria, que: “Se afirma que en todos los procesos de la memoria aquí influyen los conocimientos precedentes como las informaciones adquiridas con posterioridad. Una información recibida luego de ocurrido el hecho crea expectativas que distorsionan el recuerdo. En el ejemplo que citábamos antes de DI SALVO respecto de CENDON, y el de CASARETO Y BENITEZ.” (esto es cita textual de lo que dijo la )
Ahora bien, Di Salvo no distorsionó ningún recuerdo, y cuando fue interrogada en la audiencia sobre Cendón, a quién había nombrado en una oportunidad, y no durante el juicio, explicó sin ningún tipo de distorsión qué es lo que había sucedido, es decir por qué y en qué circunstancias ella lo había nombrado. No incurrió en ninguna alteración ni en ninguna deformación, ni en ninguna fantasía, ni acomodó su testimonio a nada. Es cierto que ella completó el testimonio, pero porque la testigo misma decidió explicar una determinada coyuntura con honestidad intelectual de su parte. Según las manifestaciones de la defensa acerca de los mecanismos ocultos inspirados en el ánimo de venganza, en el interés, en el resultado de la causa, en que se condene por el mayor tiempo posible a quienes los hicieron sufrir, bien podría haber callado acerca de este dato, que se lo dio al defensor, pero no lo hizo.
Del mismo modo, las críticas a los testimonios de Benitez y Casaretto, quienes coincidieron casi en la mayoría de los casos respecto de los represores que recordaban en el centro clandestino, corroboran una actitud de la defensa que pretende desautorizar testimonios plenamente válidos y eficaces, en tanto esa sospechosa coincidencia (según la defensa) que evidencian esas declaraciones, no tiene nada de extraño cuando las dos víctimas estuvieron secuestradas exactamente en la misma fecha y en el mismo lugar.
Pero lo que es el colmo, es cuando la Defensa pública se queja de que tanto uno como el otro se refieren a Maidana (el paraguayo) como “sádico”. Le llama la atención a la defensa pública que usen el mismo término.
Bueno, hay gente que se expresa con propiedad, que le vamos a hacer!?
¿de qué modo denominar a una persona que goza haciendo sufrir a los demás? Es un sádico. Se ve que los testimoniantes usan el idioma razonablemente bien; no es un término tan sofisticado para una persona medianamente culta. Y, vamos, le cabe perfectamente a Maidana ¿o lo dudan?

También la Defensa pública pretende presentar como perjudicial para su parte que los acusadores valoramos como prueba de cargo testimonios de personas que no eran caso en este juicio. Ahí francamente, no comprendemos qué quieren decirnos, o qué principios o en qué normas se basarían para cuestionar estas declaraciones tomadas en las mismas condiciones que las de cualquier testigo, en este y en cualquier otro juicio. Es decir, en qué se fundamenta la objeción? Es más, de ordinario, los testigos “no son victima ni son caso” de ningún juicio.

Vamos a ver ahora, vamos a tratar, el COTEJO de las DECLARACIONES DEL JUICIO CON LAS DECLARACIONES DE la INSTRUCCION que realizó la defensa pública.
Veamos el uso y la valoración que hizo de las declaraciones de la instrucción a fin de problematizar la relación con las del juicio, alegando una falta de sincronía que debilitaría su valor convictivo.
La defensa en algunos casos está valorando partes de testimonios que no quedaron incorporados de ningún modo, o de testimonios que fueron incorporados bajo el criterio amplio que todas las partes consentimos (y la fiscalía, con la salvedad de que omisión no es lo mismo que contradicción) y que el mismo Tribunal propició, pero que no fueron confrontados por la defensa en la oportunidad de la declaración de los testigos para patentizar la ahora alegada contradicción e intentar superarla, generando de este modo la defensa, con su propia omisión de promover la contradicción y la superación de esa aparente contradicción, generando entonces la defensa con su propio acto, la condición del aparente dilema en el que ahora quiere apoyar su posición.
Desde ya que la fiscalía no vio tales contradicciones, o no le otorgó ninguna trascendencia y mucho menos con los alcances que pretende la defensa. De modo que quien pretende montarse sobre esas contradicciones para debilitar el testimonio debe hacerse cargo –y le pedimos al tribunal que así lo evalue- de que ha colaborado a pintar ese cuadro con sus propios actos, sobre el que ahora pretende presentarse como un tercero que lo analiza críticamente.
Esto ocurre con todas las citas que el Dr. Carlevaro realizó en relación a las declaraciones vinculadas con la comida en el CCD, la cita de los testigos Cecilia Vázquez, Watts, Perez de Mickflick, Martínez, Fuks y Dascal.

Recuerda contradicciones que no les señalaron a los testigos cuando los tuvo frente a sí. Pero si estuviéramos a lo declarado en la instrucción, o antes, hace muchos años, las declaraciones que trae el defensor ¿acaso pondrían poner en crisis la convicción de que en el Vesubio los prisioneros fueron hambreados, la comida era escasa y asquerosa, como lo declararon infinidad de víctimas; y que esas eran las condiciones generales de cautiverio?
Lo propio vale para el señalamiento de Maidana por parte de Genoveva Ares, de Silvia Saladino, de Estrella Iglesias Espasandin y de Nieves Kanje.
Por ejemplo, las últimas dos testigos, reconocieron a Maidana en el juicio y también lo habían hecho en instrucción, con las pertinentes aclaraciones que el defensor obviamente omitió considerar en su cuestionamiento, que precisan y aclaran la asociación de las fotos con la imagen evocada de ese imputado, según surge del acta en la que se consignaron los resultados de los reconocimientos obrantes a fs. 26811/26817. Pero lo cierto, es que las declaraciones en las que quedaron plasmados esos actos de la instrucción no fueron incorporadas al juicio, ni fueron contrastadas las testigos en este sentido.
Con respecto al imputado Erlan, la defensa también acudió al mismo mecanismo, haciendo apreciaciones sobre cuestiones sobre las que no fueron confrontados los testigos, en este caso se trata de testimonios anteriores con los que no fue confrontada la testigo Alfaro, ni Nieves Kanje. En este punto no vamos a tomar en cuenta lo ocurrido con la testigo Di Salvo pues en ese momento de la declaración es cuando se produce su crisis de salud y se debió suspender la audiencia.
Una situación similar se presenta en relación a los cuestionamientos que el defensor alegó respecto de la identificación que Saladino hizo de Chemes: si bien en la audiencia la testigo fue interrogada por sus declaraciones prestadas ante la Sec. De DDHH, se coteja ésta con otros testimonios que no fueron incorporados ni fueron confrontados durante la audiencia.
Con la testigo Kanje ocurre algo parecido. Durante su testimonio, si bien el defensor le preguntó a la testigo si había declarado en otras oportunidades, si le habían exhibido fotos, si recordaba adónde había ido a declarar, si había guardado copias de esas declaraciones, lo cierto es que ningún testimonio se incorporó ni el defensor confrontó a la testigo con alguna vieja declaración, razón por la cual en los alegatos evalúa material que no es parte de este juicio.
También dijo esa defensa para descalificar a Susana Reyes que en las dos declaraciones prestadas en Conadep no había mencionado nunca antes a Pancho, ni a Chemes ni al Pájaro como guardias. Pero, lo que no mencionó esa parte fue que en la instrucción de este proceso, la testigo sí reconoció por fotografías a Erlan y a Chemes como Pancho y Polaco. Por otra parte, es determinante tener en consideración que cuando fue confrontada en esta cuestión, la testigo refirió en el juicio: “Cuando fue lo de la CONADEP hacía muy poco tiempo y no se sabía qué iba a pasar. Yo fui a hacer la denuncia de mi desaparición y de Osvaldo. Yo no lo nombré porque tenía miedo. Era el año 85.”
Sin embargo el Dr. Carlevaro se pronunció sosteniendo que no tenía elementos para dudar de la palabra de la testigo, pero que no alcanzaba como explicación válida porque sí nombró a otros personajes más encumbrados que el apodado Pancho, con lo cual nos explicó la falta de razonabilidad en haber tenido miedo a señalar a un guardia y que no haya tenido miedo de señalar a otros. Y atacó con más fuerza, sosteniendo que Reyes de 3 ó 4 apodos que mencionó en las primeras declaraciones, pasó a más de media docena en quince años.
Bueno, ¿desde qué lugar el defensor puede alegar ahora estas razones, si cuando tuvo a la testigo frente a sí no le preguntó sobre el tema?

Con respecto al imputado Martínez, la defensa hizo una serie de alegaciones respecto del señalamiento que hizo Kiernan (del mismo modo que lo había hecho con Maidana), pero lo cierto es que al momento de la audiencia no lo confrontó ni tampoco quedaron incorporadas por lectura esas antiguas manifestaciones.
Nuevamente cabe acá la crítica que realizamos anteriormente, a la que vamos a remitimos, del análisis que el Dr. Carlevaro hace de las declaraciones de la testigo Nieves Kanje, pero ahora claro, con relación al señalamiento de Martínez.

Por último, cabe destacar que respecto de los testigos Alfaro, Brusa y Navarro, quienes fueron cuestionados por los señalamientos que realizaron en el juicio de los imputados, si bien fueron incorporadas algunas de sus antiguas declaraciones, en ningún caso el defensor confrontó con ellas en el debate las cuestiones sobre las que alega posteriormente para descalificar las identificaciones que realizaron de los penitenciarios que lograron reconocer.

Otro método que utilizó la defensa para descalificar la validez de los testimonios, consistió en este caso respecto del imputado Maidana, en sostener que los 54 hechos por los que se amplió la acusación, no le habían sido endilgados a su defendido pese a que los testigos ya lo habían mencionado en la instrucción, puesto que los operadores judiciales no les dieron credibilidad.
Esta afirmación es audaz, es equivocada, y no tiene ningún sustento jurídico.
Sea cual fuere la razón que llevó a no imputar estos hechos, también podría tratarse de un simple error, propio de un proceso de la magnitud de estos y la complejidad que tienen, que debió reencauzarse procesalmente, lo cierto es que en este debate las víctimas que lo identificaron personalmente fueron categóricas, razón por la cual la argumentación del defensor no tiene sustento. Tanto nuestra posición es razonable que habilitó la ampliación de la acusación.
Y retornando al tema de las suspicacias ya demostradas por el Defensor, vamos a recordar, creemos que es muy útil, el testimonio de Silvia Saladino, quien en la audiencia nos dijo, y le responde a la defensa con más autoridad que nosotros. Dijo Silvia: “Yo me pierdo un poco en los vericuetos de estas palabras así, pero no sé si interpreto mal si el defensor tiene dudas de mis declaraciones… Todo lo vivido, y lo vivido por la sociedad en general, durante mucho tiempo; yo conservé estos recuerdos, este dolor interno y no lo hablaba con nadie. Cuando en el 97 me convocan a declarar de la Secretaría de Derechos Humanos, estaban las leyes de impunidad, y los indultos, y además no sabíamos quiénes iban a leer estas declaraciones. Además nos pidieron que nos focalizáramos en los detenidos. A partir del 2000 cuando los hijos Angerosa y Castelli me buscan, ahí nos encontramos en una pizzería y me empezaron a preguntar, y mi testimonio y mis palabras y mis recuerdos tenían sentido, para encontrar el hijo de Blanca Angerosa. Bueno, por eso a partir del 2003 pude empezar a soltarme y reunirme con compañeros que tienen los mismos códigos, los mismos hechos acaecidos.”

Esta cita viene a cuento de las reiteradas manifestaciones de la Defensa Pública, tambien las demás defensas, en cuanto a que resulta sugestivo que los testigos declaran con más detalle e información en los testimonios posteriores que en las primeros.
Sobre esta afirmación, sin fundamento, pues de ningún modo puede trazarse una regla general tan ligeramente, concluye el defensor que el motivo de esa circunstancia es la reconstrucción y el intercambio de información entre las víctimas.
Es una afirmación audaz, porque los testigos que así conformaron su testimonio lo aclararon expresamente en el juicio, y todos los que participamos de las audiencias pudimos escuchar los casos de sobrevivientes que dijeron que no habían querido recordar, ni pensar en aquella experiencia tan dramática de sus vidas.
También escuchamos el caso de aquellos sobrevivientes que refirieron, como en el caso de Saladino y Susana Reyes, que en los primeros años de la democracia lo que tenían era MIEDO, pues como recién se recordó, estaban las leyes de amnistía y no sabían quién podía tener acceso a esas declaraciones.
¡Y cuánta razón que tenían! o ¿Acaso no volvió en estos días a la escena pública el caso de Cecilia Viñas, quien permaneció secuestrada junto con otras personas hasta los primeros meses del año 1984 y que actualmente está desaparecida? Los mas veteranos aquí recordaran -si les interesaba el tema por entonces- que en la segunda época de la revista de Caras y Caretas fue la tapa de una de las ediciones, la comunicación que Cecilia tuvo, desde lo que se cree que era la Base de Submarinos de Mar del Plata, durante el año 84, con su madre preguntando por su hija, a quienes los represores le habían dicho que se la iban a entregar y este cassette fue reproducido en la audiencia de jucio por el “plan sistemático de apropiación de niños” los reiterados llamados de la joven, permitieron que esta gente tomara los recaudos de grabar esas conversaciones que todavía se recuerdan. Esa publicación acompañó la conducta del ministro del interor de por entonces, que cometió la estupidez de darle intervencion a la Superintendencia de Seguridad Federal para que investigue esta circunstancia lo que por supuesto determinó la desaparición de Cecilia Viñas, de quien nada se sabe hasta hoy, y su hijo fue restituido, y el desaparecedor es uno de los profugos mas antiguos de estos juicos.

Es cierto.. -digo por si le parece descabellado tener miedo en el año 84 o en el año 85-.. es cierto lo que señala el defensor en relación a que Silvia Saladino no mencionó en declaraciones anteriores al Paraguayo.
¿Puede olvidarse la víctima de su victimario cuando éste la acosó especialmente con prebendas y favores? ¿Puede olvidar una mujer secuestrada al guardián que le propone salir de paseo una vez que culmine su cautiverio? ¿Qué hay de raro en que lo recuerde hoy? Si lo recordó cuando pudo recordarlo, cuando pudo rearmarse para convivir con esos espantosos recuerdos, condenados a permanecer latentes por un estado inconsagrable de impunidad ¿son recuerdos menos valiosos, entonces? ¿son menos creíbles?
La “curva del tiempo”, a la que alude el defensor público, con sus citas, para sostener que cuanto más próximos al hecho los recuerdos acuden más fieles a su evocación es una simplificación en general, puesto que los conocidos mecanismos de stress postraumático y de negación, en donde el trauma reciente es negado como mecanismo saludable de salud, e irrumpe bajo formas específicas tiempo después, dan cuenta de esto; y ni que decir en los casos de crímenes de terrorismo de estado, crimenes de violencia extrema, despersonalización, violencia sostenida en el tiempo, y reafirmada por la impunidad estatal. Sobre este asunto remito completamente al libro “la impunidad, una perpectiva psicosocial y clínica”, de Kordon, Edelman, Lagos y Kersner, los fundadores del Equipo Argentino de Trabajo e investigación Psicosocial, libro editado por Sudamericana, en el 1995.
Sobre las particularidades del recuerdo y de la memoria, Freud, fundador del psicoanálisis, inventor del inconsciente dirán unos, descubridor dirán otros, se ocupó de este asunto en 1898, tiempo suficiente para que los defensores se enteraran que existe algo de esto. Dice Freud en su artículo.. de las obras completas, son las primeras publicaciones psicoanalíticas, el volumen 3 del año 1893 a 1899, de la edición de Amorrortu, conocida verde, del año 75.. “entre los múltiples factores que concurren para producir una flaqueza de memoria o una ausencia de recuerdo, no se puede omitir, por tanto, la parte que desempeña la represión, que empero es comprobable no sólo en neuróticos, sino también, de una manera cualitativamente semejante, en seres humanos normales. Cabe aseverarlo con total universalidad: la facilidad -y en definitiva también la fidelidad- con que evocamos en la memoria cierta impresión no depende sólo de la constitución psíquica del individuo, de la intensidad de la impresión en el momento en que era reciente, del interés que entonces se le consagró, de la constelación psíquica presente, del interés que ahora tenga para evocarla, de los enlaces en que la impresión fue envuelta, etc sino que depende además del favor o disfavor de un factor psíquico particular, que se mostraria renuente a reproducir algo que desprendiera displacer o pudiera llevar, en ulterior consecuencia, a un desprendimiento de displacer.”
Bien, en verdad no creemos que nadie de los que participamos de la audiencia podamos albergar ninguna duda del reconocimiento que hizo Saladino.
A modo de ejemplo, vamos a hacer un análisis inverso al que realizó la defensa pública, es decir veamos a los testigos que durante la instrucción, cuando les fueron exhibidos los álbumes de fotografías, no reconocieron a algunos imputados.
Elena Alfaro no reconoció a Durán Saénz.
Silvia Saladino no reconoció a Maidana.
Cecilia Ayerdi no reconoció a Martínez.
Sin embargo ¿alguna duda cabe de que estas tres mujeres, una violada, y dos acosadas, no recuerden a sus victimarios?
Por eso, es que insistimos en que es necesario ser cuidadoso cuando se realizan acusaciones a las víctimas.
Pero además de estas circunstancias sobre el recuerdo que desmienten esta vulgarización de la manualística pueril del derecho penal sobre la apreciación del testimonio, digo, además de estas cuestiones SUBJETIVAS que pueden ser, son variables, de acuerdo a cada individuo, hay otro análisis relativo a cambios que fueron sucediéndose en el tiempo de los procesos por delitos de lesa humanidad a lo largo de todos estos años. Todos cambios que sin duda se ven reflejados, también, tienen su impacto en las declaraciones de los testigos. En este sentido, si se examinan y comparan los contenidos, no solo en cuánto a las respuestas que las víctimas dieron, sino a las preguntas y al interés y a las perspectivas que los operadores judiciales tenían, es evidente el cambio a través de los años.
En las primeras declaraciones prestadas en los años 1983, 1984, 1985, por ejemplo, los testigos en general eran interrogados con mayor detalle acerca de otras víctimas, sobre otras personas que hubiesen estado en la misma situación de privación ilegal de la libertad, o acerca de ciertos detalles vinculados a las anécdotas que los testigos iban refiriendo espontáneamente. Había una actitud que podíamos denominar de sorpresa y de una recopilación ciertamente desordenada de los datos.
Y, claro está, que hubo indagación en función de la perspectiva política de juzgamiento acotado solamente a los jerarcas, que era la que imponía el Estado —pero no en la sociedad— por entonces ¿qué iban a preguntar sobre el ejecutor si el Estado había decidido y los jueces también -de acuerdo a la posición que tomaron con las leyes de impunidad- juzgar solamente a los máximos jerarcas. ¿qué iban a preguntar por el cabo, por sus características físicas, el color de ojos, el largo del pelo o el acento?
A medida que avanzamos en estos juicios, y ya podríamos referirnos entonces a las declaraciones recibidas luego de la reapertura masiva de las causas, es decir luego del año 2003, en que los instructores, primero, son otras personas, pero también todos con una experiencia histórica a cuestas, que a pesar del parate de las investigaciones judiciales no impidió la difusión y la reflexión sobre los hechos de la dictadura; todos con un oído más avezado y ahora dirigidos a probar aspectos puntuales de este tipo de delitos, dirigiendo la imputación a todos los autores, a los jerarcas y a los ejecutores. Bueno, todos preguntamos de otra forma.
Todos preguntamos de otra forma, y entonces las respuestas son otras.
En este sentido, se le pregunta a los sobrevivientes de un modo mucho más detallado y con hipótesis de investigación mucho más amplias: el lugar, la fecha del secuestro, las circunstancias de ese momento en relación a los secuestradores (la cantidad de personas, si estaban armados si no lo estaban, cómo se presentaban, cómo se movilizaban, a qué fuerza pertenecían), adónde los llevaron, si pudieron ver a los agresores, en su caso cómo eran los agresores, si podían reconocerlos, y en ese caso, si se les exhibían fotografías, si podían hacerlo desde entonces; también se les preguntó por toda la información que pudieran dar respecto de otros compañeros de cautiverio; y se le pide a los testigos que den la mayor cantidad de información acerca de las condiciones de detención o de cautiverio, en qué consistían las torturas, y cómo eran los lugares de alojamiento. En fin, una enorme cantidad de datos específicos que en otra época no se indagaban.
Del mismo modo puede constatarse qué ocurrió en este juicio. El nivel de especificidad que se les pidió a quienes prestaron declaración fue superlativo, con lo cual en esa tónica es que respondieron los testigos en la medida que pudieron, con lo que recordaban, información que a veces les fue pedida en viejos testimonios, y en otros casos no.
La calidad del interrogatorio se consolida en determinada calidad de testimonio también. Esto lo sabe cualquier persona que cumple funciones en tribunales. Y esto es lo que sin duda también explica, posibles cambios en las declaraciones de los sobrevivientes.
Ahora ¿Cuánto pudo preguntar la defensa para superar todas las dudas que acá dice que alberga? Bueno, pudo preguntar todo cuanto quiso y más de lo que esta parte consideró procedente. Nosotros dijimos en varias oportunidades que no era pertinente reiterar preguntas que los testigos ya habían respondido. Este tipo de preguntas son, a nuestro juicio, preguntas capciosas. Sencillamente porque quien ya ha respondido una pregunta y es nuevamente interrogado exactamente sobre lo mismo, si es una persona mínimamente racional deducirá que la pregunta es otra, que no la comprendió o que antes respondió insatisfacoriamente, y por eso tenderá a modificar su respuesta pretendiendo satisfacer al interrogador, mutación que es la que pretende la defensa para forzar contradicciones ficticias, preguntando mas de una vez lo mismo. La personas normales no preguntan varias veces lo mismo y se supone que la ley, un juicio y un tribunal son un templo de la racionalidad.
Pues hasta esto pudo hacer la Defensa: preguntar varias veces lo mismo.
Y a testigos victimas que llegaron a este juicio con la sobrecarga de revivir su calvario, y recordar para testimoniar por los que no están para hacerlo. Esto, para que los llamen mentirosos, conspiradores, propaladores de un discurso contaminado.
Bueno, bien: ¿cuál es la contaminación en cada caso?, ¿cuál fue la contaminación, qué nos digan?, ¿de dónde se hace alegremente esta regla general descalificatoria para todos los testigos?, ¿dónde está la mácula sobre el testimonio puro e inmaculado que debería ser el ideal?; ¡que lo digan! También, no lo dicen porque no hay tal contaminación.

También se ha dicho que es comprensible que las víctimas guardaran sentimientos de venganza. Bueno, precisamente aquello que ha elevado moralmente a las víctimas por sobre los victimarios, que tanto las ha elevado, ha sido que han buscado siempre justicia, aún contra todo pronóstico de conseguirla. No los ha animado a la venganza ni la muerte impune y en libertad de Durán Saénz, que hace hervir la sangre de cualquiera.
Nos dicen que su testimonio “debe ser valorado en la justa medida”, esa fue la frase que utilizó, los testimonios contaminados de las víctimas conspiradoras deben ser valorados en su justa medida. Sí es verdad, en esto coincidimos, y esta justa medida ya la trazó la Cámara Federal en la causa 13: son testigos necesarios y su testimonio merece plena fe.
Todos los matices e imprecisiones que puedan advertirse en un testimonio no le hacen perder credibilidad, al contrario, nadie que trate de convencer de aquello que no es verdad lo va a hacer a medias. No parece justo tratar de sacar provecho de las condiciones de impunidad de 25 años en el que las víctimas debieron esforzarse en atesorar el relato y desembarazarse de él recién hoy en este espacio, para el que lucharon tanto, exigiéndoles una precisión innecesaria, porque con lo que dijeron es más que suficiente para convencer sobre la verdad de lo que relataron.
Se piensa que las víctimas conspiran, aunque se diga todo lo contrario, se dice que se reunieron, como si debieran cumplir el mandato del represor de permanecer aislados, no hablar con nadie, y se dice que contaminaron el relato.
Nuevamente, ¿dónde está la contaminación?
Quienes se reunieron con otros o investigaron lo dijeron aquí, ¿cuál es la contaminación?, que lo diga la defensa nuevamente le pido.
Por supuesto, que a esto se suman otras eventualidades relacionadas con los procesos del recuerdo y la memoria como de algún modo ya lo trajimos en la cita. Pero no podemos decir sin más que quien no se acordó antes de algo, mienta hoy por recordarlo.

Con referencia a los “olvidos” y a las “omisiones” que se reprochan, recordemos que Freud -a quien citamos- se encargó ya de reflexionar sobre esta complejidad de los mecanismos del olvido y del recuerdo, citamos un párrafo pero hay uno muy conocido sobre el olvido de los nombres, entre tanto se ha escrito al respecto.
Los mecanismos mentales de recordar u olvidar no son tan lineales como los analizan superficialmente los defensores. Son mucho más complejos y por eso deben ser analizados considerando la condición del testigo y la naturaleza de los hechos. Aquí se puede leer un libro de reciente aparición del departamento de publicaciones de la facultad de derecho de la UBA, en colaboración con el British Council, que se llama “Estrategias de Negación”, es de un psiquiatra inglés, Stanley Cohen. Todo el libro se dedica a analizar esta cuestión.



Les reprochan a las víctimas que olviden o se les reprocha que recuerden. Ni olvidar, ni recordar, fuera de tiempo en la expectativa de la defensa significa que mientan.
El verdadero reproche que la defensa le dirige a las víctimas es que no cumplieron con el mandato del torturador: agradecerle al señor de la vida y de la muerte que los liberara; olvidarse de todo y no hablar con nadie de lo sucedido.
¿Qué se pretendía? ¿Que las Madres no se juntaran en la Plaza y comenzaran su ronda pidiendo por sus hijos? ¿Qué se pretendía, que las víctimas se replegaran a sus hogares y sucumbieran en el aislamiento y en el silencio? ¿Debieron esperar esta justicia dos o tres décadas aislados en su casa?
Las madres, los familiares, los hijos, decidieron acompañarse y decidieron hacerlo públicamente. Los sobrevivientes pudieron liberarse del mandato del captor y por ello, y gracias a ellos estamos acá. Y los que no pudieron hacerlo le pidieron a este Tribunal que los saque del Vesubio.
Como dijera el querido juez Leopoldo Schiffrin en la acordada que en el año 98 posibilitó la apertura del juicio por la verdad que todavía hoy sigue en la Cámara Federal de La Plata, “la suprema misión del juez es sacar al oprimido de las manos del opresor”.
La condición de víctima del terrorismo de Estado no pone en crisis la calidad del testigo. Simplemente obliga a ponderar el testimonio alejándonos de simplificaciones y esquematismos de manuales de cuarta.
Quedó claro en este juicio, como en tantos otros, que las víctimas del terrorismo de Estado no quieren justicia a cualquier costo ni formulan señalamientos ligeros o irresponsables.
En fin, digamos entonces que, más allá de que técnicamente resulta factible que ante contradicciones u olvidos se cotejen declaraciones brindadas a lo largo de un cuarto de siglo en pos de superarlas, lo cierto es que se trata de actos sustancialmente incontrastables, inconmensurables, por la mutación de variables determinantes en su contenidos, como lo son las circunstancias sociopolíticas, la subjetividad del declarante y la condición de la institución que recibe esas declaraciones.


Vamos a hacer algunas consideraciones sobre las críticas que se le dirigieron al testimonio de CENDON. Nosotros no nos vamos a extender mucho en esto, pues dejamos claro nuestra posición sobre el tema, pero sí responder a lo que parecen líneas argumentativas novedosas. Esta es, por si no quedó claro, una prueba entre tantas otras, que por su absoluta correspondencia con el testimonio de las demás víctimas en este juicio, en relación a diferentes cuestiones refirman el cuadro de cargo contra los imputados. No sólo las manifestaciones tendientes a corroborar la presencia de éstos en el centro clandestino, sino a otras circunstancias que surgen además de diversa documental incorporada y que a lo largo del alegato nosotros enumeramos cuando se describieron los hechos (por ejemplo, en los casos de Feldman, de Kriscautzki y otros). Resta acotar entonces, que será en definitiva el Tribunal quien va a valorar bajo las reglas de la sana crítica este elemento, pero debemos recordar, porque creemos que no se ha citado del modo que nosotros lo hemos traído en el alegato, cuál ha sido el alcance y en qué contexto, hemos citado el valor convictivo de las declaraciones de Cendon.

Cambiando ahora la perspectiva de la respuesta nos vamos a detener brevemente en los cuestionamientos a la CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS.
La defensa pública dijo que las condiciones inhumanas de cautiverio en el centro clandestino son o se subsumen en la violencia del agravante de la privación ilegal de la libertad.

LAS CONDICIONES DE CAUTIVERIO persiguieron la finalidad de vencer la resistencia moral de las víctimas. Lo que, evidentemente más allá del plus de sadismo, está claro, no era el ánimo singular de los guardias, sino que era la práctica sistemática que perseguía el mismo fin político de eliminar la resistencia de ese régimen, que la específica aplicación de los suplicios como el pasaje de corriente eléctrica, las golpizas o llevar a los prisioneros al borde la asfixia por inmersión (lo que se conoce como el submarino).
Esto es, las condiciones de cautiverio perseguían la misma finalidad que esos suplicios específicos, de manera que son informados por la misma naturaleza, que es la naturaleza de los tormentos. No ha sido una privación ilegítima de la libertad con violencias y amenazas. Siempre en el tipo básico hay algún nivel de redundancia en ese agravante porque una privación de la libertad siempre entraña algún nivel de violencia por sí misma. Pero lo que está claro es que aquí no fue un agregado de violencia sobre el hecho del tipo básico de la privación de la libertad, que simplemente es limitarle la libertad ambulatoria a la persona cautiva, sino que la finalidad de esa condición era precisamente destruirlo moralmente para vencer su capacidad de resistencia política.
También se dijo que el delito permanente y el delito instantáneo no pueden concurrir, la verdad no sé de dónde sacaron eso. Porque nada indica que un delito permanente y otro delito instantáneo no puedan concurrir. Aunque clara está esa diferencia, va a propender, en eso estamos de acuerdo, a visualizar un enlace material entre el delito permanente y el delito instantáneo.
Por lo demás, vamos a parafrasear a Walsh, en un sistema que instaló “la tortura sin tiempo ni límites”, como dice en su Carta, “las condiciones de cautiverio fueron la expresión cabal de ese estado de suplicio permanente”.

También se hicieron algunas consideraciones acerca de la agravante de perseguido político en los tormentos, que nosotros utilizamos o propusimos su aplicación, sosteniendo que se trata de un agravante que ya no está más en el tipo penal y que en este sentido sería una ley más gravosa, y por ende de no aplicación al momento de los hechos.
En cuanto a este planteo que realizó la defensa, vamos a afirmar simplemente que no podemos considerar bajo ningún aspecto que la ley posterior (es decir la ley 23.097) sea una ley más benigna que la ley 14.616, que es la que propusimos que se aplique. Si bien es cierto que en el nuevo artículo 144 ter la agravante de persecución política ha sido suprimida, el análisis del conjunto de la norma evidencia que la nueva ley es más gravosa que la anterior, cuando el tipo base del artículo 144 ter está penado más severamente que el tipo agravado del viejo artículo. De lo cual además se deduce, que esa agravante está contenida en la formulación del tipo básico.


También la defensa postuló la absolución de los Casos 30 y 31 que damnificaron a Velazquez y Gandara Castromán.
La defensa oficial alegó en su presentación que Velázquez Rosano y su esposa, Elba Lucía Gándara Castromán, no permanecieron cautivos en el Vesubio, y que en la sentencia de la causa 13 se tuvo por probado que ambos estuvieron privados ilegalmente de la libertad en el Regimiento 7 de Caballería.
Ahora bien, de las pruebas colectadas a lo largo de este juicio, nosotros no tenemos ninguna duda de que las víctimas estuvieron cautivas en el Vesubio.
Cabe señalar que la Cámara Federal en el juicio a las Juntas por probado el lugar de cautiverio basándose únicamente en los dichos brindados vía exhorto diplomático por Velázquez Rosano. Nuevamente, la más limitada y pobre de las formas de interrogar a un testigo, la cual es un exhorto. Cualquiera que tenga experiencia judicial lo sabe, nadie puede repreguntar, ni controlar, ni participar del acto. Ni hablemos de un exhorto diplomático que es recibido, ni siquiera por funcionarios judiciales, que no tienen experiencia de preguntar sobre estos temas. Es un funcionario consular que se limita a leer un cuestionario.
Sin embargo en este debate, en el que la víctima declaró por video conferencia, ante el exhaustivo interrogatorio que hizo la defensa oficial, manifestó que no sabía el nombre del Centro Clandestino, y aclaró ahora que “Regimiento 7 de Caballería… era lo que decían ahí”. Es decir, que esto lo supo por referencias que le dieron otros cautivos.
Pero, Velázquez siempre dio la misma ubicación geográfica del lugar. En este juicio dijo: “Puente 12, era el lugar donde yo estaba, de donde me largaron, era Cintura y Richieri”.
Asimismo, la descripción que hizo del Centro Clandestino coincide con las características que otros testigos dieron del Vesubio.
En este sentido, la víctima refirió que en el lugar había alrededor de 50 personas cautivas, que se trataba de un galpón grande, que tenía como “caballerizas compartimentadas”, que eran compartimentos de material, con piso rústico, en donde había gente tirada, aclarando que él permaneció engrillado a una argolla a la pared. Dijo además que para ir al baño era bajado por una escalera de fierro, de aproximadamente 8 escalones, y que el baño al que lo llevaban no tenía puerta.
Esta descripción, que la defensa asume como un lugar distinto al Vesubio, se corresponde con la de otros testigos que han declarado en el debate o cuyos testimonios fueron incorporados por lectura, como el de José Arnaldo Piñón, quien manifestó que los tabiques que separaban cada “cucha” o “compartimento” eran de material; el de Enrique Varrín quien en su declaración dijo que en el sector de alojamiento tenían “paredes divisorias de material”; en el de Juan Farias quien señaló que la cucha “tenía paredes de material y el piso de cemento”; y Eduardo Kiernan que luego de describir las cuchas de hombres refirió que “tenían una pared cada metro y medio”. También otros sobrevivientes mencionaron que había un piso superior de cuchas, como Susana Reyes que manifestó que en el sector de los hombres “había cuchas arriba y tenían piso de cemento”, y Juan Carlos Galán quien expresó que al llegar al Vesubio fue engrillado en una de las cuchetas de arriba, y que lo habían subido por una escalera.
Por otra parte, tanto Ana María Di Salvo como Susana Reyes refirieron que el baño que tenían, que era usado tanto por hombres como mujeres, no tenía puerta.
Asimismo, numerosos testimonios dan cuenta que los cautivos eran sujetados a una argolla a la pared, entre ellos el de Guillermo Dascal, Virgilio Martínez, Javier Goldín y Eduardo Kiernan.
Pero además de estos testimonios coincidentes con los de Velazquez Rosano en la descripción del lugar, fue Ana Maria Di Salvo, quien afirmó haber visto al matrimonio Velazquez Rosano y Gandara Castroman en el Vesubio, y recordó el momento en que ellos se despidieron, pues él se iba en libertad y su esposa quedaba en el Centro Clandestino.
En efecto, Gándara Castroman permanece desaparecida, y recordemos que su esposo en este juicio le manifestó al presidente del Tribunal: “ Me gustaría saber si se sabe algo de mi compañera? Yo quisiera saber si está viva o muerta.”
También Velázquez Rosano mencionó que en el Centro Clandestino había una pareja de guardias que les decían “los locos kolinos” y que uno de ellos se llamaba Juan y otro “Chino o Dichino” aclarando que por esos nombres conocía a esa gente, aunque nunca les vio la cara.
Estos guardias por el momento no han sido identificados, pero sin embargo, varios testigos (como Kiernan, Di Salvo, Alfaro y Juan Farias) mencionaron que durante el año 77 había dos represores que solían trabajar juntos y que eran conocidos por los nombres de “Juan Carlos” y “Kolinos”.
Para finalizar el análisis de estos casos debemos señalar una situación específica que consideramos determinante.
Si bien Velázquez Rosano aclaró que ya no recordaba los nombres de sus compañeros de cautiverio debido al tiempo transcurrido, mencionó entre las personas secuestradas en el lugar en el que se encontraba, a Damián Barrios. Dijo a su respecto, que supo que era el sobrino de Martínez de Hoz y que se había muerto en el Centro Clandestino.
Por su lado, Eduardo Kiernan dijo haber compartido cautiverio con el sobrino de Martínez de Hoz, un joven llamado Federico Acuña, de unos 25 años, que había sido muy torturado y que se murió en las cuchas en presencia de los demás cautivos.
Cabe señalar, que ambos, Velazquez Rosano y Kiernam, se refirieron a la misma persona: puesto que en el tomo 1 del Anexo “Nunca Más” –que se encuentra incorporado a este juicio por lectura-, figura en las listas de desaparecidos una persona cuyo nombre era “Federico Matías Ramón Acuña Ramos Mejía”, apodado “Damián Barrios”, quien fue secuestrado a la edad de 26 años en el mes de marzo del 77.
Esto, amén por su puesto, que no se trata de uno de los casos que se ventilan en este juicio.

También la defensa oficial sostuvo en su alegato que no se ha probado que Cecilia Laura Ayerdi haya permanecido cautiva en el Vesubio, y fundamentó esta posición en que así lo había entendido la Cámara Federal cuando dictó sentencia en causa 13.
Sin embargo, en ese juicio el Tribunal no contó con dos elementos que resultan fundamentales. En primer término, con el testimonio de la propia víctima y luego con el de un testigo que estuvo secuestrado en el Vesubio al mismo tiempo que ella, esto es, Fernando Caivano, quien dio cuenta de la presencia de Ayerdi en el mismo lugar al que él fue llevado inmediatamente después de ser secuestrado.
Cecilia Ayerdi no sólo dio precisiones acerca del centro clandestino en el que estuvo cautiva, sino que también brindó nombres de guardias como el Paraguayo y otros represores, el Francés y Teco, quienes también fueron nombrados por otros cautivos que estuvieron por esa época.
Por otra parte, identificó en esta sala, con absoluta seguridad, al imputado Martínez como el guardia que conoció dentro del Centro como “Pajarito”.
Por su parte, Fernando Caivano explicó que compartió cautiverio con Ayerdi en el Vesubio, aclarando que había podido escuchar su voz y sus gritos, y que incluso algunos guardias le hicieron comentarios sobre ella.
Si bien este testigo nunca antes había declarado, y de hecho se pidió que se extraigan testimonios de sus declaraciones para su remisión al Juzgado Federal nro. 3, por su utilidad. Fue claro cuando explicó que su secuestro tuvo lugar en el bar La Giralda en una cita con Claudio Lutman o Sammi como también lo llamaban, y que fue conducido a bordo de un vehículo por la 9 de julio, y luego por autopista Richieri hasta un inmueble en el que lo hicieron descender luego de pasar por un control.
Tampoco resulta ningún dato menor, que tanto Lutman, Ayerdi como Caivano militaban en la misma agrupación estudiantil. De hecho, Caivano fue capturado en la cita que tenía prevista con Lutman, a la que éste último fue conducido por un grupo de represores del Vesubio.
Por su parte, Ayerdi también explicó que fue interrogada sobre sus compañeros del Colegio Nacional Buenos Aires, precisamente sobre Claudio Lutman, compañero de la UES, que había sido secuestrado dos días antes que ella y se encontraba cautivo en el Vesubio en ese momento.
Entendemos que no corresponde desestimar el testimonio de Fernando Caivano por el sólo hecho de que no se trata de un caso en este juicio, toda vez que sin perjuicio de que en una futura investigación pueda ser incluido como un caso, aquí depuso como testigo, y sus dichos además de resultar absolutamente verosímiles, condicen totalmente con los de Ayerdi.
Por último, la consideración de que no se hayan presentado habeas corpus o una denuncia por privación ilegal de la libertad contemporánea al secuestro de la víctima, de ningún modo implica de por sí que Cecilia Ayerdi no haya sido secuestrada y que no haya estado cautiva en el Vesubio.
No obstante esto, vamos a señalar, que sí contamos con su legajo Conadep nro. 961, en el que obra un relato pormenorizado sobre las circunstancias de modo, el tiempo y el lugar en que se produjo su secuestro y posterior cautiverio en ese Centro Clandestino.

Una sola, brevísima, reflexión acerca de las consideraciones que hizo la defensa pública, acerca del diverso tratamiento que la acusación le habría dispensado a los guardias, que son sus asistidos en este juicio, y a otras personas cuya situación se pretende homologar.
Esto es, el policía suboficial LUCHINA en el juicio a la Masacre de Fátima y el gendarme TORRES en el juicio del Circuito Atlético Banco Olimpo, lo trajo pero, puedo agregar que también ha sido un testigo histórico en las causas que se abrieron en la jurisdicción federal de Tucumán.
Las situaciones de Luchina y de Torres tienen infinitos matices que los diferencian de los casos de los guardias, pero la Fiscalía, de ningún modo, va a avanzar sobre esto, por una razón muy sencilla, acá no se juzga ni a Luchina ni a Torres, ni son testigos de este juicio. La Defensa Pública nos dijo que lógicamente era tarde para intentar cambiar el estatus de los guardias. Bueno ¿y qué? La defensa es un ministerio único, lo ejerza quien lo ejerza. Tuvo todo el proceso para intentar cambiar el status jurídico de los Guardias, y en cada una de las instancias jurisdiccionales y las revisoras confirmaron la responsabilidad provisoria de sus asistidos como imputados. A menos que estemos ante una formidable confesión de la mala praxis de la abogacía, esta queja que no se la dirija al Tribunal: sus asistidos son imputados y por eso es que los está defendiendo.

Ahora vamos a tratar las presentaciones que realizó la DEFENSA DEL ACUSADO GAMEN.
La defensa particular hizo algunas consideraciones sobre la prescripción y la violación al principio de legalidad por inexistencia de una norma “ius cogens” o escrita que declarara los delitos de lesa humanidad imprescriptibles. Y en esto nos remitimos a la respuesta que brindamos cuando respondimos a la Defensa Pública.
Sobre el planteo sobre irretroactividad de la ley penal, en relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, nos remitimos también a lo que resolvió la CSJN en el fallo “Arancibia Clavel” específicamente considerando 29 del voto de la mayoría y en el fallo “Simón” y a las consideraciones, nuevamente, que hicimos recientemente cuando se respondió a la Defensa Pública.
Igual remisión merece el planteo de cosa juzgada, simplemente agregando que el análisis que realiza la Cámara Federal en la resolución que citó el defensor sobre la responsabilidad que le cabía a Gamen en relación a su cargo, fue ya ampliamente analizado por la fiscalía cuando alegamos, de modo que no nos sentimos autorizados a volver sobre él.
Sin perjuicio de esto, sí debemos resaltar un error argumentativo que pesa en el planteo del Dr. Ibañez, cuando expresa que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Velázquez Rodríguez” -todo esto para sostener su posición, su tesis, de la “deslealtad” del ministro Petracchi que volvió sobre sus pasos de la antigua postura de validar las normas de impunidad-. El fallo de Velazquez Rodriguez fue dictado con anterioridad al fallo “Priebke”, es verdad, pero no se discutió en ningún momento el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, muy por el contrario una de las defensas del gobierno de Honduras (el gobierno demandado ante la Corte) en ese fallo justamente fue que todavía se encontraba abierto el proceso de investigación en ese país. De manera que qué discusión, no hay ni holding ni obiter sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en “Velázquez Rodríguez”.
“Velázquez Rodríguez” es el fallo que sienta la doctrina que todos citamos sobre la necesidad de que las investigaciones sean serias, parece que en Guatemala no era muy serias, y nosotros lo tenemos que usar bastante, con lo cual parece que algunas acá tampoco lo son.

Sobre la aplicación del precedente “Barrios Altos”, que trata un supuesto de autoamnistía, siendo supuesto distinto a los que dieron origen a estas actuaciones, según se alega. Esto es que no estamos aquí ante un régimen que se perdona a sí mismo, algo similar a la ley de auto-amnistía de las post-simetrías de la dictadura. Ni siquiera un régimen afín que amnistía a su predecesor, sino que el parlamento democrático dictó esas normas de impunidad. Lo único que tenemos para decir es que los alcances de la doctrina de ese fallo de la CIDh ya lo precisó nuestra Corte federal, de manera que es una discusión absolutamente agotada. Parece ser que la naturaleza de los hechos cometidos son los que determinan la inexorabilidad de la persecución y no las características de quien perdona.

Vamos a hacer sólo una mención respecto de la descalificación de ELENA ALFARO.
Hay una cuestión que se esbozó, acerca de descalificar su condición de testigo a partir de las referencias que hiciera la testigo Alfaro al vínculo conflictivo, o a ningún vínculo, con sus padres por la posición que tomaran frente a su secuestro y luego con los represores. Y la verdad es que, del mismo modo que la conclusión que se le dirige por haber hecho en este juicio una descripción específica sobre la violación que sufriera. En este sentido, la verdad es que el primero de los cuestionamientos me parece que es absolutamente improcedente. Nadie está autorizado para montarse sobre ninguna posición, cualquiera fuera, conservadora o más liberada acerca de las relaciones ideales entre los padres y los hijos, para lanzar ninguna conclusión sobre la dramática circunstancia en que la vida puso a esa familia cada uno en lo suyo frente al secuestro de Elena. Y en este sentido, nosotros avanzamos en preguntarle sobre este tema sólo cuando ella abrió esa puerta y me parece que si todos evocamos las consideraciones que hizo, es suficientemente elocuente, digamos el drama familiar que se desató a partir del calvario que tuvo que sufrir la víctima.
De manera que, en este sentido, esto es primero absolutamente irrelevante para este juicio, con lo cual lo prudente es callarnos la boca. Y por otra parte, es humanamente comprensible en la medida que, nuevamente, las consecuencias del orden de lo siniestro puede ser comprensible para quien no está en ese contexto.
Del mismo modo, respecto del momento en que una persona, que fue violada embarazada por el jefe del centro clandestino, elije para contar su violación. El Estado argentino no ha colaborado mucho al bienestar, a la seguridad y las condiciones para abrirse en relatos públicos sobre circunstancias tan extremas en la vida de una persona, y de una mujer concretamente, con toda la carga de violencia de género y de sometimiento que implica este hecho, como para que alguien pueda arrogarse el derecho a determinar cuando una mujer resulta más creíble o menos creíble, cuando elije o puede contar un hecho aberrante de esta naturaleza. Asi que me parece que esta alegación se descalifica por sí misma.

Vamos a responder ahora, a las consideraciones que las mismas defensas hicieron respecto, girando alrededor de la masacre de MONTE GRANDE.
La defensa de Gamen cuestionó las identificaciones de las victimas realizadas en el cementerio de Monte Grande. Sobre esto tenemos que decir que al margen de las demás circunstancias que quedaron probadas en el juicio por una vía independiente a la que voy a citar ahora, el propio Comando del Primer Cuerpo del Ejército reconoció el hecho y la muerte de las 16 víctimas en manos de las “fuerzas legales” (como la llamó). Lo reconoció nombrándolos mediante la publicación de comunicados oficiales, nombrando a 12 de las 16 víctimas. Las demás circunstancias, que ya ponderamos, son suficientes para desbaratar los argumentos de la defensa, sin que quepa olvidar que el sistema clandestino de represión que cometió los crímenes de Monte Grande exhibió como dato distintivo la deliberada destrucción de las pruebas y, específicamente, la desaparición de los cuerpos, vivos o muertos. En este sentido, la defensa trata de sacar provecho de esa nota específica del terrorismo de Estado cuando, en verdad, es por sí un indicio que se suma a la prueba directa de la naturaleza y el origen de los crímenes cometidos.
Los rastros de los cuerpos inhumados, aún cuando el cuerpo no haya podido ser recuperado, es en realidad un dato que singulariza a esta masacre como un hecho de terrorismo de Estado y no que siembre dudas sobre esto. De los 14 masacrados, 12 fueron identificados en ese comunicado; 1 fue identificado por huellos dactilares y el restante es el hermano de María Cristina Bernat –que fue la persona identificada por huellas dactilares- y que fue secuestrado el mismo día junto con aquella y con De Cristófaro, que es una de las víctimas identificadas en el comunicado.
Nadie puede dudar de quienes son estas personas que fueron asesinadas en Monte Grande, de aquellas por las que obtuvimos la certeza necesaria para traerlos como objeto del juicio.

Ahora vamos a hacer una reflexión o responder, acerca de las consideraciones que hizo esta defensa sobre la excarcelación y la detención domiciliaria.
Concretamente, no vamos a decir nada sobre la identificación de la pena, ni tampoco sobre la excarcelación, porque creemos que simplemente la defensa respondió a nuestros argumentos y no estamos habilitados para replicar, y porque, además, creemos que es suficiente con lo que dijimos.
Pero sí, hizo algunos desarrollos acerca de la cuestión de la detención domiciliaria, que van por una línea argumentativa distinta y que quiero responder.
Dos temas ofrecía la ley de ejecución penal antes de su reforma acerca del debate de la posibilidad de no conceder la detención domiciliaria a la persona mayor de 70 años. Uno de ellos era, yo en dictámenes trabajaba fuertemente sobre eso por la coherencia interna de la norma y por el contenido valorativo de la norma, y era si el enfermo terminal era equiparable a 70 años de edad, en el artículo que contenía las dos hipótesis. Y si la conjunción que enlazaba ambos términos, en realidad era una conjunción copulativa o era una conjunción disyuntiva. Fui ampliamente derrotado en mi posición, y los casos en los cuales no se concedió la libertad (que fue en los que citamos en nuestro alegato) los casos en los cuales no se concedió la detención domiciliaria giraban alrededor del carácter potestativo y no obligatorio para los jueces del otorgamiento de este beneficio. Yo no voy a volver, porque la reforma clara trae todas las hipótesis de concesión que no son conjuntas, por supuesto, (el doctor Ibañez pareció simpático su argumento del hombre embarazado, en fin). Pero, está claro que una de las hipótesis de concesión es la mayoría de 70 años de edad, que no hay una equiparación de enfermedad terminal con mayor a 70 años de edad, pero la nueva ley de detención domiciliaria amplía las hipótesis a otros casos que no son de enfermedad terminal, el cuidado de un hijo discapacitado, en fin, es una norma por cierto, sumamente valiosa en términos humanitarios y seguramente la jauría mediática no se enteró de su sanción, porque si no hubiera puesto el grito en el cielo.
Lo que está intacto es la facultad potestativa de los tribunales de concederla o no concederla. En este sentido, volvemos al mismo razonamiento de fondo, ya superada aquella inconsistencia valorativa de sostener que la ley solamente concedía el derecho a morir en el hogar a una persona que no podía contener una alternativa que fuera considerar que una persona de más de 70 años estaba agonizante o cerca de la muerte. Lo que sí está en tela de juicio es, tal como está conformada la institución de la detención domiciliaria, si es prudente en los términos que la Corte formula los deberes de los jueces, en cuanto a que deben extremar los recaudos y velar con singular celo respecto de no regular tramitación, conclusión y ejecución de estos procesos, que tal como está formulada la institución de la detención domiciliaria, esta puede serle concedida a personas en óptimo estado, en los términos del doctor Gonzalez Warcalde, no por su fuerza física sino por el poder que pueden todavía detentar, quiero decir, personas en condiciones de hacer daño, por el sólo hecho de haber pasado los 70 años.
La detención domiciliaria, es cierto, amplió las razones humanitarias pero se olvidó de que al ampliar las razones humanitarias también debería haber tenido un poco más de cautela sobre cómo resguardar que la detención siga siendo detención. Pero lo que no se tocó fue la capacidad, o ni siquiera potestativamente para los tribunales, la posibilidad de ejercer un control efectivo, permanente, por parte de las fuerzas que tienen el poder de policía sobre esa detención. De manera que, en los hechos, ese eventual control es por muestreo del patronato respecto de su cumplimiento, cosa trágicamente graciosa que sea suficiente el acta compromisoria de un familiar, que regularmente participa de ciertas afinidades respecto del condenado, sea responsable de este señor.
Nadie puede llamar claramente, el cumplimiento de una pena, a alguien que está en su casa, al cuidado de su esposa o de sus hijos, con la única garantía de un acta que firmó y sin que la policía pueda demostrar que está en su casa o si sale a dar una vuelta manzana o se reúne con sus compinches a planificar venganzas.
Como siempre, poco vale llorar sobre la leche derramada, yo vuelvo sobre esto, porque no estamos en tiempos de tomar estos riesgos, señores. Voy a recordar algo que todos sabemos respecto de las represalias que han sufrido muchos testigos que han declarado en juicios de lesa humanidad. Así que me permito volver a poner el acento sobre este asunto, y además reafirmar que no creo que hayamos hecho este juicio y hayamos transitado todos este camino para concluir en una fantochada de esa naturaleza.

Voy a pasar ahora a responder a las alegaciones de DEFENSA DEL IMPUTADO ZEOLITTI
El Dr. Halaman, del mismo que sus colegas, se remitió a los planteos realizados por las otras partes. Del mismo modo, nosotros nos remitimos a las respuestas que les brindamos.
Y también transitaron por la línea argumentativa de descalificar los testimonios.
Aunque él está posicionado en la vereda de enfrente en la que se encuentra la asistencia técnica del resto de los penitenciarios, que negaron haber estado en el Vesubio, la defensa de Zeolitti también decidió descalificar a los testigos, aunque en su caso hubo cierta esquizofrenia acomodada a otras conveniencias lógicamente. Si las víctimas identificaron a Zeolitti como un guardia bueno, contaron con todo el crédito, pero aquellas que no lo ubicaron de ese modo, o lo señalaron en el centro clandestino en el año 1978, para ellas dijo que esas declaraciones eran ineficaces, y no podían ser valoradas. También habló de la reconstrucción colectiva, de la recuperación tardía de la información, del intercambio de datos, de las reuniones previas a las audiencias como un sistema en el que se manejaron los sobrevivientes.
De todo esto, también nos remitimos a las respuestas que ya dimos, pero además vamos a recordar, sin perjuicio de que algunas víctimas se hayan reunido y se hayan acompañado y hayan compartido experiencias e intercambiado desde información hasta afecto y contención emocional, circunstancias que para nosotros no descalifican a ningún testimonio por sí solo, esto no ocurrió con tantísimas otras de las personas que también declararon en este juicio. Esto no fue una regla general. Muchos de los testigos, también dijeron no haber querido o podido recordar más nada, no querer pensar en el tema. Alguna, como ya hemos recordado, habló de exilio interno, fue el caso de Silvia Saladino; en el caso de otros testigos, como Laura Waen, manifestó haber estado muy afectada y no haber querido recordar por mucho tiempo, y que recién pudo en el año 2001 encarar una terapia que le permitió enfrentar este padecimiento.
Otros como Horacio Ramiro Vivas, simplemente aludieron al propio proceso que transitaron respecto de su experiencia concentracionaria y dijo que con el paso de los años “vuelven los recuerdos” y se “olvidan otros más próximos”.
Quiero decir, ese vicio lógico es el vicio retórico, es el de la sinécdoque, que es el de otorgar características generales a partir de algunos casos particulares.

También resulta imposible no replicar a la estrategia del Dr. Halaman en cuanto acompaña a su cliente en el proceso de victimización que ya había comenzado Zeolitti cuando fue detenido en esta causa, y llega al punto de equipararlo y asimilarlo con UNA VÍCTIMA. Entonces vamos teniendo que Zeolitti, fue una víctima del plan represivo que instauró la dictadura, fue obligado a permanecer en el centro clandestino pese a no haber elegido ese destino, sufrió viendo el padecimiento de las víctimas, temió por su vida como las víctimas, y colaboró con la justicia desde el primer momento, aún poniendo en riesgo su vida.
Dijo la defensa de Zeolitti: La única declaración descalificatoria sobre el cabo Zeolitti resultó manifiestamente inverosímil. La única voz disonante contra el amplio reconocimiento a los esfuerzos humanitarios del cabo Zeolitti a favor de las victimas provino de un deponente que vino a presentarse -asi lo dijo- como “victima no caso”. También dijo que en su declaración intento caracterizar a Zeolitti como alguien “que le gustaba golpearme en las clavículas” y que “me mostraba a las chicas”, sin embargo sus afirmaciones se contradicen con sus propios dichos en la instrucción, donde había relatado que por el contrario, Zeolitti había protegido a una embarazada a quien otro guardia había amenazado violar excluyéndolo del servicio”.
Bueno, sucede aquí también, que la defensa nunca confrontó al testigo con su declaración la instrucción –que por ende no está en el juicio-, y, muy especialmente y mucho antes que esta circunstancia, Cabello NUNCA DIJO QUE ZEOLITTI se haya interpuesto para evitar una violación, de modo que la defensa puso en boca del testigo, a quien descalificó severamente llamando alguien “que se presenta como víctima”, pero pone en su boca palabras que no dijo, como si dudara de lo que es una víctima, pero que habla por él.

Veamos esto de la colaboración de Zeolitti con la justicia.
Sinceramente, nosotros entendemos que por más esfuerzo que el imputado y su defensor hagan para hacernos creer que Zeolitti tuvo en algún momento cierta intención de colaborar con la justicia, la verdad es que la documental y las manifestaciones que recogimos en el juicio demuestran que esto nunca fue así.
No hay ninguna duda acerca de que la colaboración a la justicia puede constituir un factor de atenuación de una pena, y esta particular circunstancia ha sido contemplada por el legislador en diversas oportunidades y ha quedado plasmada en varias normas.
Sin ir más lejos, el código penal en el artículo 41 ter determina que en los casos de delitos contra la libertad de las personas como los supuestos contemplados en los artículos 142 bis y 175, y en el delito de extorsión, las penas pueden sufrir reducciones considerables cuando durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación proporcionen “información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad o la identidad de los partícipes o encubridores del hecho o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.” (textual)
En idéntico sentido, la ley 25241 sobre hechos de terrorismo, establece modificaciones importantes de la pena en beneficio de aquél imputado que “…antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore EFICAZMENTE con la investigación. Para obtener el beneficio deberá brindar INFORMACIÓN ESENCIAL para evitar la consumación o continuación del delito o la perpetración de otro…o suministre datos de MANIFIESTA UTILIDAD para acreditar la intervención de otras personas…”.
Dejando a salvo las diferencias manifiestas con nuestro supuesto, es evidente que las manifestaciones que realizó Zeolitti a lo largo del proceso, sólo constituyen una confesión calificada y nada más. La “presunta colaboración” de Zeolitti, no fue más que eso: una confesión calificada. Y lo que la ley recompensa es el aporte concreto, cierto, IDÓNEO y EFICAZ de la información que el imputado preste, no de su simple confesión de los hechos o de la aceptación de circunstancias ya conocidas en la investigación.
Quiero decir, ya tenemos una regla para entender qué considera el legislador como una pauta para disminuir sustancialmente la pena (qué es una colaboración realmente).
También se ha pretendido presentarlo como alguien caído por azar en el Vesubio. “Fue aportado”, fue el término que uso la defensa citándonos, “él salió espantado del lugar”, dijo, esas fueron las palabras de la defensa, salió espantado del lugar.
Vamos a tomar el plazo de permanencia de Zeolitti en el centro Clandestino que nos propone la defensa.
No parece que quien estuvo un año en el Centro Clandestino Vesubio haya salido precisamente espantado, un año estuvo. Bueno, se espantó pero con dosis homeopáticas, se fue tomando su tiempo para espantarse. No parece espantado quien habla en la jerga de los torturadores con conocimiento de causa como lo hizo en la indagatoria cuando, refiriéndose a la tortura, dijo que a los prisioneros los “trabajaban”.
Pero el espantado, a los cuántos días regreso al lugar? Se espantó, se fue, en 48 horas volvió? Así, un año, según dice la defensa. Volvió sí, a oler los cuerpos fétidos, carne quemada, a escuchar los ayes de dolor, a ver niños deambulando o torturados en ese infierno. A tomar con sus propias manos a los cautivos y llevarlos a las mazmorras de tortura, y a traerlos como despojos. Bueno, no parece muy espantado alguien que instala en su vida esa rutina.
Tampoco podemos dejar pasar que la defensa pretendió parangonar el presunto miedo de Zeolitti con el de las víctimas, para alegar una causal de inculpabilidad, ya que el temor a las represalias si no cumplía su misión le habría impedido -a decir de la defensa- a obrar de otra manera, por eso la inculpabilidad. Homologar cualquier temor de un represor con el cautivo del CCD es ofensivo e inaudito. Ni aquí, ni en ningún lugar del mundo, se ha probado que quien haya dejado el servicio en una práctica de exterminio haya recibido represalias significativas. Desde ya que no pretendemos que Zeolitti hubiera resistido activamente al terrorismo de Estado, ni siquiera que lo denuncie, como ponía en nuestro razonamiento o alegaba el doctor Hallman, de ningun modo. Simplemente que, si tan espantado estaba, dejara de contribuir en el funcionamiento de esa máquina de suplicio y exterminio.
Para quien es convocado a esa tarea infame no hay ningún dilema: El único deber es rechazarla.
En todo caso, si tan impelente era la amenaza latente de un mal grave, en caso de no cumplir esa función, la defensa, que es quien alega con la carga de probar la causal de inculpabilidad, ni siquiera intentó probarla en este juicio. Se alega una causal de inculpabilidad que no se intentó probar, y no se intentó probar simplemente porque no existió.

También se ha recurrido a la declaración del juez Niño para intentar reforzar la idea de que al declarar ante el juez Olivieri, Zeolitti era un hombre preso de un dilema insoluble, un hombre aterrorizado, víctima de sus circunstancias.
Si bien el entonces Secretario Niño pudo haber recibido la impresión de que un represor de baja graduación pudiera estar coaccionado, no podemos dejar de señalar que se trataba, si esto es así, de una impresión congelada en aquel momento de sus declaraciones (aquellas de fines del 83 y principios del 84) y en un contexto donde aún poco y nada de los detalles de la represión había salido a la luz pública; era la voz de un hombre de las entrañas del sistema que en ese trance podía sonar, a los oídos de una escucha, como lo describió el doctor Niño en su testimonio.
A esto podemos responder en primer lugar, que este dilema que se presenta no es el de participar o no del sistema clandestino de tortura y exterminio, sino el de callar o decir la verdad sobre el sistema. Este es el dilema que podría haber acuciado a Zeolitti en el juzgado.
Pero más especialmente, tenemos que reparar que aquella fotografía, la del paso de un Zeolitti temeroso y aparentemente colaborador por el Juzgado de Instrucción 3, es una fotografía anacrónica, como todas, y ha quedado absolutamente desdibujada y desmentida por el tiempo transcurrido.
Desde entonces y hasta hoy Zeolitti no ha hecho nada para colaborar con la justicia, y no habrá de decirse que conserva el mismo temor o que le faltó información u oportunidades de hacerlo. Pero mientras tanto, conservó y vivió del empleo como PCI del Ejército que le consiguió Nehuendorf por mentir ante el JIM 29, eso sí.
Y no trepidó en seguir difamando a Oliveri, a Niño y al personal del Jdo. De Instrucción 3 hasta en la indagatoria de este juicio. Recién ahora para Zeolitti y para su defensa la declaración ante el JIM 29 es una farsa en la que lo involucró Nehuendorf. Hasta hoy, para Zeolitti, Oliveri, Niño y personal de ese juzgado eran unos canallas extorsionadores y Sasiaiñ y demás compinches del montaje en la llamada justicia militar, eran unos señores oficiales.
Quiero terminar volviendo acá sobre el tema de la pena y la gravedad de los delitos. Dijeron que lo que nosotros sostuvimos acerca de que una sola desaparición forzada en los términos de la pena prevista para el tipo específico de la ley 26.200 tiene un mínimo de 3 años de prisión, de modo que, nuestra tesis de que el máximo de la pena que requerimos en este juicio era una interpretación de máxima, y que podían pararse perfectamente en ese tan bajo mínimo en el quantum del tipo de aplicación interna y que esto, digamos, producía alguna consecuencia respecto al disvalor de la conducta o a la cantidad de injusto. Bien, se lo concedemos, solo por vía de hipótesis, que las desapariciones que se imputan a los acusados son de mínima gravedad. Desde ya que esto no es así pero se lo concedemos como ejercicio intelectual, y seguimos concediendo que se le atribuyen, imaginemos, sólo una decena de casos. Pues bien, sumemos todos los injustos y la pena que corresponde excede la que la fiscalía solicitó. Perdón por la perogrullada pero hay que responder.
Esto es el mal absoluto y es irretribuible, lo ponderamos con las limitadas herramientas que nos da el derecho penal. Limitadas, rústicas herramientas técnicas. Y a las que debemos recurrir y utilizar con su limitada capacidad pero tratando de distorsionar lo menos posible el gravísimo daño causado por las ofensas proferidas a los hombres y mujeres que han declarado en este juicio y también a los que no pudieron hacerlo.

Señores, yo voy a ir terminando. Y para terminar quiero decir que más de un año de la convivencia con el relato del horror inenarrable, del descenso al territorio de lo siniestro, todos estamos inexorablemente abrumados aún los que tenemos vastísima experiencia en este insalubre trabajo. Es natural, es humano, es incluso saludable defenderse de las huellas que en todos nosotros deja esta experiencia extrema, que necesariamente marca un hito en nuestra trayectoria funcional tanto como en nuestra experiencia personal.
Esa defensa psíquica puede consistir en tomar distancia de la dimensión emocional, si eso fuera posible, para conservar la eficacia de la tarea; o pasar a cierta forma de anestesiamiento emotivo, para aliviar el sufrimiento moral y psíquico que a todos, o a casi todos debería decir, nos produce la comprobación de lo que el ser humano puede hacer, a la vez que convivimos con los destinatarios de los estragos que produce esa condición miserable.
Con el telón de fondo de las más extremas expresiones del sadismo –recordemos la capuchita para el bebé por nacer que Chemes llevó, la alimentación a su mamá para que estuviera bien, porque ese hijo iba a ser para él; el prisionero que debió comer sus heces ante la orgía de los guardias; a Pablito Miguens presenciando las vejaciones sexuales a su madre, y disculpen ustedes por graduar este horror con los ejemplos—, ante estas escenas espantosas otras expresiones de la crueldad criminal podrían parecer menos graves, ante la mirada del juzgador extenuado, ahito de horror, agotado de escuchar estos relatos, y también en consecuencia, podría repercutir en la pena que se imponga a los autores de esa crueldad criminal aparentemente un escalón por debajo de ese mal extremo. Esto sería una grave injusticia.
Les propongo un ejercicio preventivo de esta posible distorsión: recorten ustedes estos hechos, que aparentemente pueden presentarse como menos graves en un análisis superficial por supuesto, sepárenlos de los demás objeto de este juicio y pondérenlos, como si ese fuera el exclusivo objeto del juicio.
Si a ustedes les parece que estos delitos, así recortados, no destrozan también el máximo punitivo de los tipos de aplicación, sinceramente creo que estarían en un absoluto extravío axiológico.
¿Qué pena le habrán de imponer en el futuro cuando condenen a un falsificador?, ¿cuando tengan un funcionario federal corrupto?, si vamos a conservar la coherencia interna del sistema penal, para eso es un pedido de disculpas y un subsidio.
En fin, el oficial, el jerarca máximo del sistema de exterminio, o ese jerarca intermedio, detenta el poder y por supuesto tiene una gran responsabilidad, es una regla, a mas lejos del ejecutor, más arriba del ejecutor, mayor responsabilidad, desde ya.
Pero el ejecutor en el campo renueva su decisión de participar, y lo hace frente a esos cuerpos flagelados, ante los gritos del dolor, ante la embarazada engrillada, ante la textura de la piel del torturado, ante el contacto físico con la sangre, ante el niño torturado ¿Les parece que es una decisión de escaso disvalor, renovar esa voluntad de participar?
Habría que pensar seriamente también como compensar aquel que no puede decir que no sabía porque ejecutaba directamente con la de un oficial superior burócrata, que prefiere no saber demasiado y hacer su aporte al sistema de exterminio. No sé si Eichman, a quien se ha traido aquí, como ejemplo de aparentemente de los únicos jerarcas condenados, no era ni tan jerarca ni el único, había pisado alguna vez un campo de concentración, no lo sé. Pero lo que sí sabemos es que la persona que tiene contacto directo con la escena dantesca tiene que hacer una reafirmación moral superlativa, para volver a su tarea, y eso es extremadamente disvalioso.
Hay decenas de familias que siguen penando por la desaparición de sus seres queridos, y los penitenciarios hoy juzgados formaron parte del sistema que los desapareció.
Solo el arte del birlibirloque de la abogacía puede pretender ponerlos en el lugar de víctimas.
Nosotros solamente pedimos justicia, nada más.

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