lunes, 13 de junio de 2011

Alegato juicio CCD Vesubio -sin los hechos- 17.-

Respecto de la Ley de aplicación
Debemos aclarar que la ley aplicable tanto para las privaciones ilegales de la libertad como para los tormentos resulta ser la ley 14.616 vigente al momento de los hechos, pues el texto de las normas que prevén las figuras mencionadas han sufrido modificaciones más gravosas para el imputado, motivo por el cual cabe desechar la aplicación de la ley ex post fact.
En todos los casos se encuentran suficientemente reunidos los requisitos de los tipos penales en juego. Así está claro que en todos los casos los hechos obedecieron a un mismo “modus operandi” en la forma de realización, lo cual se deriva de las características del plan sistemático de represión ilegal que fueron probadas en la causa 13/84, y que fueron acreditadas también en este debate.
En efecto, en los casos analizados, los autores eran funcionarios públicos -fuerzas del servicio penitenciario y militares-, surgiendo la ilegalidad de las detenciones del modo en que las víctimas fueron secuestradas, es autoevidente, es decir al margen de la ley y en forma absolutamente clandestina. A los fines de las agravantes correspondientes también se encuentra probado que en todos los casos los captores se hallaban armados y que ejercieron violencia física y psicológica sobre las víctimas, y que en algunos el cautiverio duró más de un mes.
En cuanto a los tormentos imputados, el relato de los hechos y del capítulo en que se trataron en detalle las condiciones de cautiverio, surge que los malos tratos a los que todas las personas privadas de la libertad en el “Vesubio” fueron sometidas, incluyendo en la mayoría de los casos, la aplicación de corriente eléctrica y las golpizas reiteradas, son elementos suficientes para encuadrar estos hechos en los requisitos típicos que la figura de tormentos exige desde esta nueva interpretación que no fue la que tuvo en consideración la Cámara Federal cuanto dictó la sentencia en la causa 13.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de La Plata dijo en este sentido que: “…las condiciones en que se produjo la estadía de las víctimas de autos en los centros clandestinos contienen claramente todos los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito previsto en el artículo 144 tercero del Código Penal, como es del caso el objeto procesal de la presente causa y también en lo que hace a la afectación moral de las víctimas, ya que no solamente se encuentra la intensidad y presencia de dolor físico como elemento típico, sino también el moral. “ (Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata - Von Wernich, Christian Federico – Sentencia del 01/11/2007 - - Publicado en: LA LEY 2008-A, 328 - Sup. Penal 2007 (diciembre))
En idéntico sentido, se expidió el Tribunal Oral en lo Federal N° 2 al considerar que “…ante semejante cuadro de horror, entendemos que la mera pertenencia en ‘Atlético’, ‘Banco’ y ‘Olimpo’, dadas sus condiciones infrahumanas de vida, configura por sí sola el delito de imposición de tormentos –artículo 144 ter, primer párrafo del CP, texto según ley 14.616- toda vez que la intensidad del sufrimiento impuesto –elemento que caracteriza a la tortura- trasciende al propio del tipo penal de las severidades, vejaciones y apremios referidos en el artículo 144 bis, inciso 3° del mismo ordenamiento normativo.” (causas nro. 1668 “Miara, Samuel y otros) y 1673 “ Tepedino, Carlos Alberto Roque y otros s/ infr. arts. 80 inc. 2° del CP, etc. que se juzgaron conjuntamente)”.
Cabe recordar aquí que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2 define a la tortura como: "[…]todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica".
En la misma dirección, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone en el artículo 1 que “…se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”
A su vez, se acreditó con las declaraciones de las víctimas, de los familiares y de los compañeros de cautiverio, que el motivo de los secuestros en todos los casos estuvo relacionado con la propia militancia o la de algún familiar o amigo, circunstancia por la que todas las víctimas fueron interrogadas, razón por la que también los requisitos de la agravante de condición de perseguido político de la víctima, se hallan reunidos en todos los casos.
Respecto de los homicidios, todas las víctimas fueron asesinadas mediante numerosos disparos de arma de fuego, y en muchos casos a corta distancia en el cráneo, como quedó ya probado. Además, la sola circunstancia de que todas se hallaban privadas ilegalmente de su libertad al momento de producirse su asesinato, es decir, completamente indefensas y supeditadas al designio de sus captores, permite afirmar la agravante de “alevosía” contenida en el art. 80 inc. 2 del CP, por la falta de riesgo que ello produce para el autor respecto del modo de comisión.
Por lo demás, entiendo evidente que la pluralidad de actores determina también la aplicación del agravante previsto en el art. 80 inc. 6 del CP.
Todos los delitos concurren entre sí materialmente (art. 55 del CP).
Todos los hechos aquí juzgados son, como ya se dijo, delitos de lesa humanidad, hechos gravísimos que ofenden la conciencia universal.

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