lunes, 13 de junio de 2011

Alegato juicio CCD Vesubio -sin los hechos- 20.-

Bien, continuando, vamos a requerir algunas absoluciones de carácter parcial por algunos hechos imputados

La Fiscalía considera que la prueba de cargo contra Chemes, Martínez y Zeolitti por su actuación en el centro clandestino “El Vesubio” durante el año 1976, es insuficiente para fundar una condena en los hechos identificados en el alegato con los números 1 al 15 inclusive.
Respecto al hecho nro. 16, que damnificó a Silvia Rafaelli, vamos a excluirlo de este pedido de absolución parcial, por cuanto, si bien la víctima fue secuestrada en diciembre del 76, de acuerdo a los testimonios ya mencionados al tratar su caso, fue vista con vida en el Vesubio durante el período que se imputa a los tres guardias, esto es a partir de marzo y abril de 1977 —conforme ya lo desarrollamos— (la misma consideración cabe para el imputado Durán Saenz).
Sin dar más crédito que el de un indicio a la información obrante en los legajos personales de cada uno de los imputados, por cuanto, como ya fuera dicho reiteradamente, estos documentos no traducen en su totalidad la realidad de la trayectoria durante la dictadura, dada la impronta de clandestinidad del plan de represión, lo que impone evaluar en conjunto la información que exhiban esos legajos con otros elementos de análisis —más allá de las inconsistencias, omisiones y divergencias que se advierten de su simple lectura—; lo cierto es que los testimonios escuchados en esta sala de las pocas víctimas que han sobrevivido a su secuestro y cautiverio, cometido a partir del 24 de marzo de 1976 y durante ese año en este centro clandestino, ninguno ha señalado ni nombrado por su nombre o apodo atribuido a los imputados que mencioné anteriormente. Tampoco los han reconocido en la sala como alguno de los integrantes de las patotas o de las guardias en esa época.
Y en el caso de Zeolitti, los testigos Di Salvo y Kiernan lo señalaron como al guardia que ellos llamaban SAPO, y contaron que éste había llegado al centro después de que ellos fueron secuestrados, en reemplazo de otro apodado Kolynos. Estas manifestaciones indicarían respecto de este imputado, que habría llegado con posterioridad al momento en que ellos fueron secuestrados (esto es el 9 de marzo del 77).
Por su parte en el hecho nro. 38 de Genoveva Ares quedó establecido que fue privada de su libertad el 15 de Marzo del 77 y mantenida en cautiverio por espacio de un día. Dicho período temporal impide que esta Fiscalía mantenga la acusación por este hecho con respecto al imputado Diego Chemes, el que como ya se ha dicho, prestó funciones de guardia dentro del centro clandestino a partir del 19 de Abril de dicho año.
Por otra parte y en lo que hace a la imputación del hecho que damnificó a Hugo Cavallo, durante la sustanciación de la audiencia de juicio no se ha logrado establecer probatoriamente con la certeza que una condena penal exige, ni su privación de la libertad ni el cautiverio del mismo en el centro clandestino El Vesubio, por lo que con respecto a este hecho esta Fiscalía no sostendrá la acusación.
También esta Fiscalía solicita la absolución de los imputados: Héctor Humberto Gamen y Pedro Alberto Durán Sáenz, respecto al hecho nº 70, que damnificó a Ricardo Daniel Wejchenberg.
En este sentido, al momento de determinar la responsabilidad de Gamen y Pedro Durán Saénz, en la comisión de los hechos que se les imputa, se ha tenido en cuenta las fechas en las que se desempeñaron como Segundo Comandante de la Brigada de Infantería M X (desde antes de 24/03/76 hasta el 02/12/77) y Jefe del Centro Clandestino de Detención y Oficial Auxiliar de inteligencia en la División Inteligencia de la Brigada X y en la CRI (15/10/76 al 5/12/77), respectivamente.
Ahora bien, tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en el auto de clausura, se indicó como fecha de secuestro de Ricardo Wejchenberg el día 21 de julio de 1977. Sin embargo a lo largo del debate se comprobó que esa fecha era errónea, ya que, de acuerdo a las pruebas colectadas, incluso el testimonio de la propia víctima, quedó claro que fue privado ilegalmente de su libertad el día 21 de julio pero del año 78.
Además, durante el debate, Jorge Watts, Darío Machado y Faustino Fernández, entre otros, refirieron haber compartido cautiverio con la víctima en el centro clandestino durante 1978.
Por lo tanto, no se les puede atribuir responsabilidad a Héctor Gamen y a Duran Saenz respecto del hecho nº 70, toda vez que el 21 de julio de 1978, fecha en la cual fue secuestrado Ricardo Wejchenberg, estos acusados, con la prueba que contamos, ya no actuaban en ese centro clandestino.

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