lunes, 13 de junio de 2011

Alegato juicio CCD Vesubio -sin los hechos- 18.-

Ahora vamos a hablar de lo que es autoría y participación
La participación de los militares
Con respecto a la autoría atribuida, debemos señalar que los imputados Gamen, Pascarelli y Durán Saenz deben responder como coautores mediatos por medio del empleo de un Aparato Organizado de Poder, modalidad de la autoría que la jurisprudencia de nuestros tribunales y la doctrina nacional ha receptado desde hace tiempo.
En efecto, las altas jerarquías que, como hemos visto, ostentaban Gamen y Pascarelli, los colocan en los escalones superiores del aparato organizado del poder desde donde emanaron las órdenes para la comisión de los hechos objeto de imputación.
Por el alto grado de responsabilidad en la estructura de mando, es claro que en su carácter de 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor de la brigada a cargo de la Subzona 1.1., en el caso de Héctor Humberto Gamen; y Pascarellli, como alto jerarca, en su doble condición de Jefe de una de las unidades militares con dependencia operativa de la Brigada X, sede de la Jefatura del Área 114 y como cabeza responsable de dicha área, fueron algunos de “los hombres de atrás” u “hombres de arriba” que emitieron las órdenes a sus subordinados, dominando de esta forma la porción de la organización que les correspondía y por ende la voluntad de los ejecutores y retransmisores de las directivas emitidas desde los escalones superiores y por ellos recibidas, para la comisión de los hechos.
Por la importancia de las funciones encomendadas a Durán Saenz, jefe del centro clandestino y oficial auxiliar de Inteligencia en la Central de Reunión de Información, y tratándose éste precisamente de un retransmisor de órdenes emanadas de la superioridad, su participación también en carácter de coautor mediato, constituyó uno de los denominados eslabones intermedios dentro de este tipo de sistema criminal.
Es claro que, conforme se ha acreditado en la causa, el Ejército constituyó un aparato organizado de poder estructurado verticalmente, por el cual descendían sin interferencias las órdenes emanadas desde los altos estratos y que los ejecutores que integraban tal aparato eran fungibles o intercambiables de manera tal que siempre estaba asegurado el cumplimiento de la orden.
Según Claus Roxin “quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar de manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles... lo decisivo es que pueda dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito” (“Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal”, Editorial Marcial Pons, España, Año 2000, pág. 275/6).
Tanto Gamen como Pascarelli deben responder como coautores mediatos dado que se encuentra acreditado que ambos recibieron –por la línea de comando- órdenes provenientes del escalón superior, las que, a su vez, retransmitieron a sus subordinados, en la fase ejecutiva de los hechos que aquí se juzgan.
Para atribuir este tipo de autoría no constituye impedimento que a su vez los coautores mediatos hayan cumplido con directivas superiores.
En ambos casos, las órdenes provenían del Comando de Zona I -a cargo del por entonces de Suarez Mason-, bajaban al comando de la Subzona 1.1 a cargo de Sigwald en el año 1976 y su sucesor Sasiaiñ en 1977 y de allí descendían a los imputados que las retransmitieron y/o ejecutaron en la porción de poder cedida en esta estructura.
Lo decisivo será que los autores mediatos, como ocurrió en este caso, puedan conducir la parte de la organización que está bajo su mando, resultando entonces factible una cadena de autores mediatos antes de llegar a los autores directos.
Lo esencial es que en el marco de la jerarquía que ostentaban, hayan transmitido las órdenes delictuales, porque la fungibilidad del ejecutor brinda el dominio del hecho al autor de escritorio.
La responsabilidad penal que les atribuye la Fiscalía obedece a que los hechos se produjeron en el ámbito territorial donde imperaba el estamento de la división del poder del régimen militar represivo, bajo la jefatura de cada uno de los imputados: ellos recibieron las órdenes, las conformaron acorde a su escalón y las retransmitieron a sus subordinados.
Los imputados resultan responsables aun cuando nos limitemos a las tareas que normativamente tenían a su cargo, como se desprende de las distintas directivas y órdenes que hemos tratado en este alegato.
Este frondoso y minucioso corpus normativo de la represión instituyó, desde la perspectiva de la dogmática de la autoría, una coautoría funcional perfectamente reglada, un verdadero estatuto de la cointervención funcional, que fue ratificada con la comprobación empírica de efectivo desempeño de los acusados en los hechos
Debe tenerse presente que el concepto de dominio del hecho que funda la autoría y coautoría es un concepto que corresponde concretarlo en cada uno de los supuestos del hecho, según la configuración del plan del autor y las características y particularidades de éste. Los imputados de esta causa tuvieron así el dominio de los hechos porque controlaban una parte muy relevante de la organización que los produjo, contribuyendo de modo esencial a su realización.
Tal como se ha probado en el juicio y descripto a lo largo de este alegato, las Sub Zonas tenían una responsabilidad superior en la represión en amplios territorios, concentrando su comando un enorme poder y emitiendo las órdenes que debían ejecutar las áreas.
En el caso de Gamen, 2do. Comandante de la Brigada de Infantería X, Jefe de Estado Mayor, era también de su responsabilidad todas las operaciones realizadas en el ámbito correspondiente a la Subzona 1.1, la inteligencia que llevaba a los secuestros de las víctimas, el control de todos los centros clandestinos ubicados en ese territorio y participar en la decisión y ejecución del destino final de los cautivos.
En el caso de Pascarelli, responsable del área 114 que dependía del Comando de Subzona 1.1, controlaba al menos una porción de ese aparato criminal. Aportó inteligencia que abasteció al COT, según la misión encomendada, mediante el cual se establecían los blancos.
También aportó a la acción criminal en las liberaciones de las víctimas del “Vesubio”, y en la inhumación clandestina de cuerpos en los cementerios dependientes de su área —culminando así el proceso de desaparición: esto es la ocultación de los cuerpos, por eso es que decimos, Pascarelli tiene mucho para decirnos—; pero también fue parte esencial del plan de represión del Área la garantía de operatividad del centro clandestino que se tradujo en el aseguramiento del pleno funcionamiento del “Vesubio” sin restricciones ni perturbaciones de ningún tipo.
El imputado Gamen, aún teniendo por sobre su cargo escalones de mayor jerarquía, se hallaba en un lugar encumbrado de la cadena de mando que descendía desde la Junta Militar, a través de Suarez Mason -Comandante del I Cuerpo- y Sigwald y Sasiaiñ, Comandantes de la Subzona 1.1.
Pascarelli, Jefe de área, si bien se encontraba en un escalón inferior, retransmitió las órdenes más próximas al ejecutor, en tanto las áreas constituyeron uno de los últimos escalones militares más próximos en relación directa con la población de un territorio delimitado.
Por su lado, Duran Saenz, oficial del Estado Mayor de la X Brigada, auxiliar de inteligencia de la CRI y jefe del centro clandestino “El Vesubio”, tuvo el rol dentro de este aparato organizado de poder como uno de los eslabones intermedios por los que las órdenes circularon en forma descendente, en este caso.
En tales cargos, a fin de cumplir con su misión, fue Durán Saenz quien debió retransmitir y operar de acuerdo a las órdenes y directivas que la superioridad le encomendó, que en este caso se trató del imputado Gamen, y los fallecidos Sasiaiñ y Luque conforme surge de los respectivos legajos y de la estructura de ese estamento de poder que fue la Brigada X a la que perteneció Durán Saenz.
Por eso, es que su accionar también debe ser analizado e imputado de acuerdo a la teoría de la autoría mediata, pues como jefe de este centro clandestino de detención y tortura, su presencia en el lugar lo tornó allí en un representante permanente de la estructura militar de la que recibía las órdenes que él a su vez trasmitía al personal a su cargo, razón por lo que lo convierte en el enlace —y el conductor inmediato— entre sus superiores y los ejecutores directos, ello sin perjuicio de que se ha acreditado también su accionar como ejecutor de muchas de estas órdenes.
El autor mediato que interviene intermitentemente u ocasionalmente en la fase ejecutiva, no solo no pierde la condición de autor mediato sino que evidencia el conocimiento minucioso, el compromiso, y la disposición a controlar eficazmente el funcionamiento del aparato que comanda.
Todos los secuestros y torturas reseñados, como las posteriores liberaciones o desapariciones y homicidios, no fueron sin duda producto de decisiones aisladas de cada grupo de tareas actuante, o del personal de una sede policial o de un regimiento militar, sino que la reiteración del modus operandi fue una concreta decisión de los mandos militares y constituyó el modo de actuar regulado e instrumentado con una compleja gama de acciones que los mandos ordenaron a los subalternos. Una campaña sistemática y planificada de exterminio de opositores políticos a los intereses de la dictadura.

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS PENITENCIARIOS
En cuanto a la participación de Diego Salvador Chemes, Roberto Carlos Zeoliti, José Néstor Maidana, Ramón Antonio Erlán y Ricardo Néstor Martínez, en su calidad de agentes del Servicio Penitenciario Federal, en relación a los hechos descriptos, éstos deberán responder como coautores materiales.
En las privaciones ilegales de la libertad como en los tormentos cada uno de ellos realizó en forma directa y personal las acciones que conforman ambos delitos, habiendo tenido el co-dominio funcional de cada hecho por la parte que le correspondió en la división de tareas.
En las privaciones ilegales de la libertad los imputados, de mano propia, aseguraron la custodia de las víctimas en el centro clandestino, impidiendo que éstas pudieran escapar, conducta que significó mantener el estado y las condiciones de consumación de los secuestros.
Es necesario aclarar que en el delito analizado, aún cuando el agente haya sumado su intervención en el iter criminis cuando la ejecución había comenzado, tratándose de delitos permanentes en el caso de la privación de la libertad, su intervención aseguró la continuidad del secuestro. Secuestros que, como ya se dijo, por las condiciones del cautiverio constituyeron a la vez tormentos.
En este sentido sobre la base de información, declaraciones e identificaciones producidas durante el juicio, quedó acreditado que la totalidad de los guardias cumplieron su rol en el Centro Clandestino a partir de 1977 y hasta casi fines de 1978.
No descartamos que los guardias hayan realizando sus tareas de custodia en las condiciones inhumanas descriptas con anterioridad, pero lo cierto es que la fecha concreta, 9 de marzo de 1977, y 19 de abril en el caso de Chemes, son aquellas en las que fueron señalados por sobrevivientes por primera vez actuando en dicho lugar.
Cabe también realizar otra aclaración respecto de los casos de Luis María Gemetro (nro. 17) , Juan Enrique Velazquez Rosano (nro. 30), Elba Lucía Gándara Castroman (caso nro 31) , María Teresa Trotta de Castelli (caso nro. 32), Roberto Castelli (caso nro. 33) y Cayetano Luciano Scimia (caso nro. 34) por los que también acusamos a todos los guardias, en razón de que aún cuando estas personas hayan sido secuestradas con anterioridad a la fecha en que los imputados fueron ubicados en el Vesubio, lo cierto es que estas víctimas fueron vistas con vida meses después en el centro clandestino.
Lo mismo ocurre en los casos nro. 27 correspondiente a Mario Sgroy, 28 Esteban Silvestre Andreani y 45 de Nelo Antonio Gasparini respecto del imputado Chemes, por cuanto en éstos se ha acreditado que las víctimas fueron vistas en el centro clandestino con vida para el mes de abril, cuando este imputado ya fue visto e identificado en el lugar.
La conducta desplegada en las condiciones descriptas, coloca en la posición de coautor a todo aquel que realiza aportes esenciales que constituyen el delito sin los que el hecho no se hubiese podido cometer, y consecuentemente por medio de estas acciones el delito se consuma. Por ello, el comportamiento de los imputados penitenciarios, al custodiar y ejercer control sobre las víctimas cuando éstas se hallaban en cautiverio, queriendo la obra también como propia, encuadra en el tipo penal de privación ilegal de la libertad.
En definitiva, tratándose de delitos permanentes, habida cuenta del codominio funcional del hecho deben responder como coautores: en todos los casos, los imputados desplegaron actividades asignadas conforme a una división planificada en común -aspecto objetivo- y quisieron el resultado como propio -aspecto subjetivo-.
En tal sentido, la Cámara señaló que “[q]uien participa en el delito de privación ilegal de la libertad durante la permanencia de la situación […] participa en la consumación y será coautor o cómplice según el caso, porque los momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial. De tal manera el proceder consistente en mantener la privación de la libertad de una persona, a pesar de que no supiera de quien se trataba, lo sindica nítidamente como coautor de este delito” (CCCFed., Sala II in re “Aianantuoni, Julio J. y otros”, rta. el 18/12/78).
Respecto de la imposición de tormentos, tal como ha sido manifestado por los sobrevivientes, quedó demostrado que los guardias imputados poseían absoluto poder de decisión en cuanto a la aplicación de golpes y humillaciones de todo tipo sobre las víctimas que guardaban, así como también realizaron todas aquellas otras conductas que las mortificaron, creando directamente con su obrar las condiciones inhumanas de detención que constituyen el delito imputado, y que ya fueron suficientemente descriptas.
Concretamente, más allá de la tarea específica que a cada uno cotidianamente le cupo, todos ellos, en conjunto y bajo un régimen de división de tareas dentro de un sistema criminal en el que eran los ejecutores directos de las órdenes impartidas desde la superioridad, co-dominaron funcionalmente el cautiverio atormentante de las víctimas, y por ello han de responder penalmente.
En definitiva, se halla acreditada su responsabilidad penal en los delitos que se les atribuyen, esto es, la privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos, todos agravados, con los alcances antes mencionados.

No hay comentarios:

Publicar un comentario