lunes, 13 de agosto de 2012

Solicitud de revocación de la detención domiciliaria del condenado Hipólito Mariani en el juicio por los crímenes del CCD "Mansión Seré"

SOLICITA REVOCACION DE DETENCION DOMICILIARIA Sres. Jueces: FÉLIX PABLO CROUS, Fiscal a cargo de la “Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado” en el Incidente de arresto domiciliario del imputado Hipólito Rafael Mariani formado en la causa nro. 1170 a caratulada “Comes, Cesar Miguel y otros s/inf. Art. 144 ter y 80 inc. 2 del Código Penal” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, digo: Con fecha 5 de agosto de 2011 el Tribunal dispuso el traslado del imputado Hipólito Rafael Marini desde el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz a su domicilio cito en el Barrio Privado “Las Praderas” de Pilar, Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir bajo la modalidad de prisión domiciliaria, la condena a 25 años de prisión impuesta por los hechos ocurridos en el CCD “Mansión Seré”. En la resolución del Tribunal que le otorgó dicho beneficio se le prohibió al imputado abandonar su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la concesión de la prisión domiciliaria. Asimismo se le impuso la obligación de que para cumplimentar los controles médicos debía anoticiarlo al tribunal con una antelación no menor a una semana. Por último se ordenó al Patronato de Liberados del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que realicen quincenalmente el control previsto en el art. 33 in fine de la ley 24.660. Conforme se desprende del acta obrante a fs. 39 de este incidente, Mariani fue notificado en forma personal de estas obligaciones 1) no ausentarse de su domicilio donde cumple la pena, comprometiéndose a informar toda novedad al respecto; 2) que toda salida de su domicilio debería efectuarse previa autorización del Tribunal, y en compañía de su garante, salvo que por razones de extrema urgencia deba hacerlo solo 3) Anoticiar los controles médicos con una semana de antelación. Ahora bien, conforme surge de las constancias que obran en el incidente y en su caso en el principal, ello no ha sido cumplido: • El día 21 de octubre de 2011, el abogado defensor de Mariani solicita autorización para que el imputado concurra a un consultorio médico el día 24 de ese mes, es decir sin la antelación necesaria. Se autoriza dicha salida y no se le impone ninguna obligación de informar su regreso. (cfr. fs. 4031 de la causa principal). • El 16 de enero de 2012 Mariani solicitó autorización telefónicamente para concurrir al Anses, sin especificar qué día concurría. En un trámite sumamente expeditivo, ese día se habilitó feria y se lo autorizó a concurrir a realizar los trámites sin especificar la fecha. Concurrió el día 17/1/12. (fs. 104 del incidente). • El 10 de abril del mismo año, con dos días de antelación, el imputado solicitó autorización para concurrir al Hospital Aeronáutico Central el 12/4/12. Se le concedió autorización y se le impuso de la obligación de dar cuenta de su regreso. No cumplió con esta esa obligación. (Fs. 108). • El 2/5/12 la esposa de Mariani solicita autorización para que su esposo concurra el 4 de mayo al mismo sanatorio. Se autoriza dicha salida debiendo informar su regreso. No informa su regreso sino que se comunica con el Tribunal para informar que la asistente social concurrió a su domicilio mientras se encontraba en el Hospital. (fs. 115). • El día 10 de mayo solicito autorización para concurrir al otro día a realizarse una ecografía. Dicha autorización fue concedida debiendo informar su regreso. Nunca lo hizo. (fs. 116) De dichas constancias surge claramente que Mariani no cumple con las obligaciones impuestas, ya que en todos los casos no sólo no solicitó la autorización con la antelación necesaria, sino que tampoco informó su regreso, pese a lo cual el Tribunal no tomó ninguna medida al respecto y continúo autorizando sus salidas. Pero agrava este marco de incumplimientos, la absoluta libertad con la que se maneja Mariani y falta de control del Tribunal. Es de público conocimiento que a partir del día 20 de octubre y hasta el mes de diciembre de 2011, se llevó adelante el debate oral y público en la causa en la que se juzgaron los crímenes de lesa humanidad cometidos en el CCD que funcionó en el predio del Hospital Alejandro Posadas, en Palomar, Buenos Aires; causa nro. 1696 del registro del TOF nro. 2 de esta ciudad (audiencias que también fueron informadas a los señores jueces por dicho tribunal, conforme surge de la causa principal), en el cual Mariani fue sometido nuevamente a juicio y donde resultó nuevamente condenado. De este modo, Mariani concurrió en diversas oportunidades dichas audiencias, toda vez que conforme nuestro ordenamiento procesal se prescribe la presencia obligatoria del imputado durante ciertos actos del juicio: lectura de la acusación, indagatoria, palabras finales, veredicto, etc.; y según consta en las actas de juicio, que resultan fácilmente cotejables, se ausentó para ello de su domicilio, sin dar aviso previo a este tribunal y sin ningún tipo de control. Reitero: no hay una sola constancia en el incidente de arresto domiciliario o el principal por la cual Mariani comunicara que se ausentaría de su domicilio para concurrir al juicio, por lo cual dichas salidas se realizaron con total libertad y con una ausencia total de control por parte de vuestro Tribunal. Nada cambia que el TOF nro. 2 haya informado oportunamente los días en que se celebrarían dichas audiencias, ya que en ningún momento Mariani fue dispensado de su obligación de informar las salidas de su residencia donde cumplía la detención. Del marco descripto se desprende que Mariani incumple con las obligaciones impuestas y se ausenta de su domicilio sin dar aviso, ante la indiferencia del Tribunal que integran los señores jueces. Debemos resaltar que en este casi primer año de arresto domiciliario, solo se realizaron tan solo seis constataciones en su domicilio, cuando según lo resuelto al momento de otorgarle el beneficio debieron realizarse, al menos, veintitrés controles. Mariani viola la detención domiciliaria contando con las facilidades que le brinda el Tribunal. Por otra parte, cabe resaltar que la permanencia de Mariani en su casa del barrio cenrrado de campo desnaturaliza la pena, ya que la característica de ingreso restringido que posee este tipo de barrios torna completamente ineficaz el escaso control dispuesto. En este sentido el imputado puede deambular por los espacios comunes del barrio cerrado y más allá de los límites de su unidad funcional, sin riesgo alguno. Esta situación se ve plasmada con claridad en lo informado por la asistente social a fs. 121 del presente incidente. Allí la mencionada profesional informa que: “El día de la fecha, la Lic. en trabajo social se presenta en el domicilio ubicado dentro del country La Pradera…. Al ingresar a la entrada del Barrio, el personal de seguridad señala que en la casa no responden el teléfono y que para que se autorice nuestro ingreso. Por esta razón, va personal de seguridad a la vivienda sin resultado positivos …” (El subrrayado me pertenece). De dicha constancia se desprende que la profesional encargada de la constataciones no tiene libre acceso al barrio privado; por el contrario, es demorada en la puerta de entrada hasta que el personal de seguridad del mismo se comunica telefónicamente con la vivienda de Mariani, quienes deben autorizar su ingreso, lo que se traduce en la advertencia al familiar o al imputado que puede estar en cualquier lugar, que retorne a su domicilio para la entrevista. Veamos entonces que, paradójicamente, Mariani es custodiado por seguridad privada en el club en el que habita, de los auxiliares de la Justicia que deben controlarlo. Me pregunto y temo la respuesta acerca de que sucedería en la remota posibilidad de que los secretarios del Tribunal, o aún los señores jueces, decidieran visitar “La Pradera” para controlar la detención de Mariani. A propósito de el lugar de residencia, surge de la consulta por Internet de acerca de las características del barrio privado —cuyas impresiones se acompañan—, que cuenta con un Club House de 1.200 m2, del estilo “resort caribeño” (véase nota publicada en el diario Clarín del 25 de junio de 2005, que también se adjunta), disponible los 365 días del año con confitería y restaurant, sauna, ducha escocesa, baño finlandés, sala de masaje y relax, un jacuzzi con capacidad para más de veinte personas, una gran pileta climatizada interior y exterior, microcine, otro bar exclusivo para el área de deportes, como así también actividades para adultos entre las que se encuentran caminatas, yoga, natación etc. Su slogan publicitario para la venta en la página web resume: “Es posible vivir vacaciones inolvidables. También es posible vivir de vacaciones en La Pradera”. No nos cabe ninguna duda. En este contexto nada impide que Mariani se encuentre desayunado en el bar o de visita en la casa de un vecino amigo y retorne a su domicilio cuando sea requerida su presencia por el personal de vigilancia de la entrada del country o bien, concurrir a dichos espacios en los horarios que la asistente social no realizará la visita, los cuales son fácilmente predecibles. Como se desprende de la reseña anterior de la conducta de Mariani, ni siquiera tal espacio de extremo confort, opaco al exterior y custodiado por los Cerberos que responden al interés de sus patrones, desalentó a Mariani de violar los mínimos controles impuestos a esta eufemística detención. Que sus allegados y dependientes deban autorizar la entrada al barrio de la persona encargada del control es realmente insostenible. El mundo al revés. Cabe destacar que el beneficio de arresto domiciliario previsto en el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la ley 24.660 -texto conforme ley 26.472- configuran una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y como tal debe ser interpretada de manera restrictiva y sujeto a un control estricto. Debe tenerse en cuenta que la condena impuesta a Mariani es de extrema severidad, y en la efectiva ejecución de la condena impuesta “se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo al derecho internacional vinculante para nuestro país”. (conforme los lineamientos sostenidos por el Procurador Fiscal Warcalde en “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222”, 26/06/09, SC, G 1162, L XLVI). Asimismo el art. 3 de la ley 24.660 establece como uno de los principios básicos que “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades estará sometida al permanente control judicial…”; y no cabe duda que es una responsabilidad ineludible del Tribunal de ejercer un estricto control del cumplimiento del la prisión domiciliaria fijando medidas efectivas y concretas de fiscalización con el fin de no desnaturalizar el beneficio y en última instancia modificar pragmáticamente la esencia de la condena. Por último, cabe destacar que conforme la acordada nro. 2/09 de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 9 de junio de 2009, los Tribunales Orales en lo Criminal Federales tienen asignada dicha competencia. Véase entonces que no obstante la extrema laxitud del control judicial del arresto domiciliario, que en los hechos pasó a un mero reporte telefónico que tornó aquél control exigido por la ley en virtualmente inexistente, Mariani aún gozando de tales concesiones del Tribunal violó la condiciones impuestas para el cumplimiento del beneficio, en varias oportunidades, haciendo de esta transgresión la regla. En consecuencia, el Tribunal debe revocar el beneficio oportunamente concedido, y disponer el alojamiento del condenado Mariani en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal (art. 34 y cctes. del la ley 24.660). Fiscalía; 30 de julio de 2012.

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