Sitio de difusión de la producción de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación Argentina, especializada en los juicios por los crímenes de la última dictadura argentina en el ámbito del I Cuerpo del Ejército y el Plan Sistemático de desaparición de niños hijos de desaparecidos.
lunes, 13 de agosto de 2012
Solicitud de revocación de detención domiciliaria del condenado César Comes en el juicio por los crímenes del CCD "Mansión Seré"
SOLICITA REVOCACION DE DETENCION DOMICILIARIA
Sres. Jueces:
FÉLIX PABLO CROUS, Fiscal a cargo de la “Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado” en el Incidente de arresto domiciliario del imputado Cesar Miguel Comes formado en la causa nro. 1170 a caratulada “Comes, Cesar Miguel y otros s/inf. Art. 144 ter y 80 inc. 2 del Código Penal” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, digo:
Con fecha 5 de agosto de 2011 el Tribunal dispuso el traslado de Cesar Miguel Comes desde el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz a su domicilio cito la calle Azcuénaga 1926, Olivos, Partido de Vicente Lopez, Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir bajo la modalidad de prisión domiciliaria, la condena a 25 años de prisión impuesta por los hechos ocurridos en el CCD “Mansión Seré”.
En la resolución del Tribunal que le otorgó dicho beneficio se le prohibió abandonar su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la concesión de la prisión domiciliaria.
Asimismo, le impuso la obligación de que, para cumplimentar los controles médicos, debía anoticiarlo al tribunal con una antelación no menor a una semana.
Por último se ordenó al Patronato de Liberados del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que realicen quincenalmente el control previsto en el art. 33 in fine de la ley 24.660.
Conforme se desprende del acta de compromiso Comes fue notificado en forma personal de estas obligaciones: 1) no ausentarse de su domicilio donde cumple la pena, comprometiéndose a informar toda novedad al respecto; 2) que toda salida de su domicilio debería efectuarse previa autorización del Tribunal, y en compañía de su garante, salvo por razones de extrema urgencia deba hacerlo solo 3) Anoticiar los controles médicos con una semana de antelación.
Ahora bien, conforme surge de las constancias que obran en el incidente y y en su caso en el principal, no ha cumplido con las cargas impuestas, a saber:
Durante este casi primer año de “prisión” domiciliaria, solo se han realizado tres constataciones —hasta la fs. 122— en su domicilio. La primera de ellas el 24/11/12 (fs. 4040 del principal); luego los días 10/01/12 y 28/03/12 (fs. 113 del presente incidente)
Las salidas a controles médicos se solicitan sin la antelación dispuesta, sin perjuicio de lo cual las mismas siempre son autorizadas por el tribunal.
Pero lo más grave, es que según surge de fs. 110 vta. el día 8 de marzo de 2012, Comes se comunicó con el Tribunal para informar que había retornado a su domicilio, sin embargo no había solicitado autorización para realizar tal salida.
En efecto, no existe constancia de que él o su abogado hayan solicitado ningún tipo de autorización previa, conforme se desprende de las pocas fojas que componen el incidente.
Cabe concluir sin ningún esfuerzo, que Comes se ausentó de su domicilio con suma libertad, y en una de esas salidas comunicó su regreso pero no solicitó permiso para retirarse.
En este sentido puede verse que a fs. 110 el secretario del Tribunal, Javier Falcioni, informa que el día 5 de marzo se comunicó Comes a fin de solicitar autorización para concurrir el día 7 de marzo al Centro Médico Asistencial Retiro, ubicado en el Edificio Cóndor. Dando vuelta la foja, se observa que el mismo Secretario, que dos días antes había informado que Comes se ausentaría el día 7, deja constancia de dos llamados telefónicos de Comes: uno dando cuenta de su regreso el día 7 de marzo y otro al día siguiente, esto es 8 de marzo. Se dejó esa constancia sin más, y no se controló —en el caso era volver atrás una hoja— para ver si el tribunal había autorizado esa salida, y de hecho, específicamente la del 8 de marzo, no lo había hecho.
Llama la atención de esta fiscalía —aunque, lamentablemente, a esta altura no sorprende— que el Tribunal contemple impasible como Comes quebranta la detención domiciliaria, incumpliendo la carga de no dejar su domicilio sin autorización.
Pero las deficiencias en que incurriera el Tribunal, aún con el posterior intento de fiscalizar las salidas solicitando que a partir de abril se acompañen los certificados médicos correspondientes a las atenciones médicas que las justificaron (ver fs. 112), realmente constituyen una penosa e indignante parodia, ya que, como puede observarse, nadie controla nada.
Cabe destacar que el beneficio de arresto domiciliario previsto en el artículo 10 del Código Penal y el 32 de la ley 24.660 -texto conforme ley 26.472-, configuran una excepción al perogrullesco principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y como tal debe ser interpretada de manera restrictiva y sujeto a un control estricto.
Debe tenerse en cuenta que la condena impuesta a Comes es de extrema severidad, y en la efectiva ejecución de la condena impuesta “se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo al derecho internacional vinculante para nuestro país” (conforme los lineamientos sostenidos por el Procurador Fiscal Warcalde en “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222”, 26/06/09, SC, G 1162, L XLVI).
Asimismo, el art. 3 de la ley 24.660 establece como uno de los principios básicos que “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades estará sometida al permanente control judicial…”; y no cabe duda que es una responsabilidad ineludible del Tribunal el ejercer un estricto control del cumplimiento del la prisión domiciliaria, fijando medidas efectivas y concretas de fiscalización —y cumpliéndolas y supervisando su cumplimiento por el órgano delegado—, con el fin de no desnaturalizar el beneficio, como ha sucedido, modificando pragmáticamente la esencia de la condena.
Por último, cabe destacar que conforme la acordada nro. 2/09 de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 9 de junio de 2009, los Tribunales Orales en lo Criminal Federales tienen asignada dicha competencia.
Dada esta ausencia de control de la prisión domiciliaria, como asimismo el quebrantamiento de las obligaciones impuestas a Comes, es que vengo a solicitar se realice un efectivo y exhaustivo control de su arresto.
Así ha sido entendido por la doctrina: El otorgamiento de este instituto constituye sin dudas una facultad discrecional del órgano judicial que, lejos de presentarse como automática con la sola comprobación de los requisitos establecidos para su procedencia, debe estar necesariamente acompañada de un amplio estudio que contemple un análisis integral de la situación de la persona (que incluirá la consideración de posibles peligros de fuga o de entorpecimiento de la investigación) en cuyo favor se solicita. Es que no se trata de beneficiarla sino de asegurar el respeto al principio de personalidad de la pena y de los derechos inherentes a su condición. De allí que el control y supervisión que de ella se realice deba resultar inexorablemente estricto y riguroso, para dotarla de eficacia e impedir transgresiones que atenten contra los fines del Derecho Penal. Solo así podría aspirarse a lograr un adecuado equilibrio entre el cumplimiento del designio preventivo especial de la pena privativa de libertad y los derechos y garantías de que goza el justiciable. (la negrita me pertenece). (“Algunas reflexiones sobre el instituto de la prisión domiciliaria”; Ferro, Alejandro H. Pagano, Rodrigo M. - Publicado en LLBA, 23 de febrero 2011, pag. 9.)
Cabe destacar que con este alcance ha sido interpretado el instituto por otros tribunales. Así el TOF nro. 4 de nuestra ciudad, en su resolución de fecha 19 de septiembre, sostuvo que: “El fundamento de lo que dispondremos, encuentra sustento en que el arresto domiciliario se trata de una forma especial y excepcional del cumplimiento de la detención, debiéndose en consecuencia extremar todos los recaudos tendientes no solo a la fiscalización de la medida en cuanto a su cumplimiento en el domicilio, sino además en relación con que todo sistema de salida del mismo debe ser asumido como excepcional, estrictamente justificado y realizado de una manera que no permita libertad o amplitud de movimientos en la vía publica, ya que ello contraviene severamente la esencia del instituto”(el destacado no es del original).
En esa oportunidad y con dichos fundamentos el tribunal citado dispuso, entre otras medidas, el control semanal del arresto, designando a tal efecto a personal del tribunal y el control de las salidas, con el acompañamiento y las modalidades que el tribunal habría de disponer en cada caso, requiriendo incluso para ello la colaboración a las fuerzas de seguridad.
Véase entonces que no obstante la extrema laxitud del control judicial del arresto domiciliario, que en los hechos pasó a un mero reporte telefónico que tornó aquél control exigido por la ley en virtualmente inexistente, Comes aún gozando de tales concesiones del Tribunal se ausentó de su domicilio y deambuló libremente —haciendo su “cárcel” de ciudad y campo hasta donde le dieron sus ganas—, al menos en una oportunidad.
En consecuencia, el Tribunal debe revocar el beneficio oportunamente concedido, y disponer el alojamiento del condenado Comes en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal (art. 34 y cctes. del la ley 24.660).
Fiscalía; 30 de julio de 2012.
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