Sitio de difusión de la producción de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación Argentina, especializada en los juicios por los crímenes de la última dictadura argentina en el ámbito del I Cuerpo del Ejército y el Plan Sistemático de desaparición de niños hijos de desaparecidos.
martes, 21 de agosto de 2012
Intervención en el alegato del juicio por crimenes de lesa humanidad del V Cuerpo de Ejército que se desarrolla en Bahía Blanca (pcia. de Buenos Aires), del Fiscal Félix Crous. Introducción a la identificación de la pena solicitada.
Voy a hacer algunas consideraciones de orden general acerca de la identificación de la pena propuesta por el MPF en la acusación, en los términos de los artículos 40 y 41 del CP. Se trata de identificar dentro del quantum punitivo cual va a ser la pena precisa que, según la posición de la acusación pública, corresponde imponerle a quienes creemos que deben ser condenados, en función de sus características personales, la naturaleza del hecho, las consecuencias de los crímenes cometidos y la conducta posterior.
Se trata de delitos conminados con penas indivisibles, de manera que de ser encontrados culpables los condenados, el quantum punitivo no ofrece ninguna flexibilidad.
Por la naturaleza de los hechos que están siendo juzgados, y a pesar de tratarse de un quantum inflexible, merece un desarrollo.
Señores jueces, ustedes han asistido a un largo juicio, como lo son todos los juicios de Lesa Humanidad. Han escuchado a las víctimas -mal llamados testigos- de su propio calvario (pero son las denominaciones y categorías que el sistema procesal nos ofrece). Han sido testigos de algún modo, de todo lo ocurrido. Seguramente coincidirán conmigo que las palabras son significantes insuficientes para poder calificar los hechos traídos a conocimiento del Tribunal: cualquier adjetivo que elijamos aquí para tratar de calificar los hechos que sufrieron las víctimas del Terrorismo de Estado, empobrecería la significación de lo relatado.
Se trata claramente de la exposición de lo siniestro. Lo que es del orden de lo siniestro, es inenarrable. Estoy seguro que la experiencia de narrar el calvario que tuvieron que pasar las víctimas, los habrá puesto frente al dilema de elegir las palabras que transmitieran de modo elocuente, aquello que sufrieron. Estoy seguro que la experiencia de escuchar lo siniestro, del orden de lo indecible, no se procesa sólo desde la función racional en que los seres humanos estamos, sino hasta orgánicamente. Quiero decir, nosotros no somos testigos de la narración de lo siniestro, sino que estamos siendo atravesados por la experiencia de lo siniestro -como lo fue toda la sociedad argentina- traída ahora desde la estatura moral con la que las víctimas se yerguen, por sobre el pozo de ignominia en que se sumen los victimarios, en el escenario solemne de los juicios.
Asistimos entonces a una doble dimensión, paradójica y conmovedora: vemos perpetuar esta dimensión de la miseria del victimario y vemos expresar la superioridad moral de la víctima, todo concentrado en esta solemne ceremonia.
Bastaría con que yo hiciera silencio, y todos nos invitáramos a replegarnos hacia nuestra propia evocación. Yo no he asistido a las audiencias de este juicio, pero todos ustedes sí, y estoy seguro que bastaría ese acto de recogimiento como suficiente alegación, acerca de la magnitud de la gravedad de los hechos que están siendo juzgados.
Pero este es un acto que tiene sus formas, es una ceremonia racional como todos los juicios. Acudimos a la herramienta que es la expresión de la ilustración, la máxima expresión del racionalismo: la ley. Somos formados alrededor de la adoración de la norma.
Aquí, estamos siendo desafiados por la intensidad de los hechos.
Tenemos ahora que enfrentarnos a esta excepcionalísima dimensión de los hechos, para evaluar su magnitud con la norma en la mano.
Decía entonces que con esa precaria herramienta que es la norma, pero que es la que nos permite vivir en una civilización, debemos identificar la pena que vamos a solicitar y explicar por qué razón lo hacemos.
Estamos seguros que del mismo modo que la doctrina acuñó el concepto de “delitos de bagatela”, tan insignificantes que no justifican la intervención del derecho penal y mucho menos de los sistemas estatales del mismo, delictia bagatela que tanto indignan a los epígonos de la mano dura; existe otra categoría que por su daño superlativo hacen estallar todos los máximos punitivos previstos en el Código Penal.
Son los crímenes que están siendo juzgados en este juicio. Existe un principio de legalidad al que atenerse, desde luego. Pero ningún margen punitivo representa en su máxima expresión, la gravedad superlativa de los hechos que están siendo juzgados.
El principio de la pena es el de la proporcionalidad al daño causado por el delito, es algo elemental.
Pues bien entonces ¿cuál es la pena proporcional al sufrimiento ocasionado por estos victimarios? Imposible quedarnos con el máximum punitivo que el doctor AZZOLIN acaba de identificar en la calificación; pero allí debemos acotarnos.
En este sentido ha sido clara la Cámara Federal de la Casación Penal mediante el reciente fallo en el cual revocó las absoluciones –vergonzosas- del Tribunal Oral Federal 5 de la Capital Federal, que había absuelto a tres jefes de áreas de la Capital Federal por decenas de crímenes de esta naturaleza.
El voto del doctor HORNOS, que presidió el acuerdo, seguido por sus dos colegas, por el doctor BORINSKY y el doctor GEMINIANI, lo dijeron sin ambages: no es posible alejarse en demasía del máximo de las penas cuando se juzgan estos crímenes.
Esta doctrina expresada de modo contundente y sencillo, tiene algunos antecedentes, cuando hubo disidencias. También traigo a colación de memoria, el voto del doctor DIAZ OJEDA cuando confirmó las condenas de los Brigadieres Mayores MARIANI y COMES, Jefes de la Base Aérea de Palomar y de Morón respectivamente, a 25 años de prisión. El doctor DIAZ OJEDA refutando los argumentos del recurrente dijo que ninguna de las razones generales invocadas como atenuantes, podían tener allí ningún tipo de incidencia en cuanto a la identificación de la pena, frente a la simple significación de los hechos. Recordemos que este fallo venía con la disidencia acerca de la pena a imponer de uno de los jueces del Tribunal Oral, cuyos argumentos fueron tomados por el recurrente tratando de imponer la posición minoritaria, y no lo consiguió.
También hay aquí una cuestión acerca de la entidad de la pena a imponer que tiene que ver con una operación del orden de lo hiperracional.
Frente a este panorama de la más extrema crueldad, puesta en marcha por un sistema muy racional de ingeniería del exterminio, de despliegue de tecnología del exterminio, pero que nosotros quisiéramos poner fuera de la condición humana y por eso lo consideramos dentro del orden de lo irracional; frente a esta obscenidad del horror, hay una operación natural de juzgar que es tratar de establecer cartabones que distingan, que produzcan cierto deslinde, para tratar de imponer alguna racionalidad frente a esta orgía irracional del horror.
Es un mecanismo valioso en cuanto a las finalidades que persigue, visto por cualquier evaluador del escenario, pero profundamente peligroso en cuanto a las consecuencias de la justicia que puede acarrear.
No vale de ninguna manera detenernos en la cantidad de hechos que se le atribuye a uno u otro de los acusados, o a las jerarquías en que se desempeñaron en la orgánica del aparato de poder, por dos razones sencillas: la primera es porque juzgarlos desde esta perspectiva es de algún modo, razonar con un residuo mental de las leyes de obediencia debida –entender que estos actos se trataron de actos de servicio- y que la jerarquía tenía que ver con la responsabilidad que les cupo.
Aquí lo que vale es evaluar la intensidad del disvalor de la conducta cometida y el padecimiento que sufrieron las víctimas. Lo otro es un asunto de la propia interna de la organización criminal, que tenía su propia lógica, largamente descripta desde aquí. Hay un vastísimo desarrollo acerca de la responsabilidad de la autoría mediata por aparato organizado de poder. Estamos hablando de los desarrollos posteriores al juicio de EICHMANN en Jerusalén, la obra de Ana ARENT sobre ese juicio, y los desarrollos de Claude ROXIN en 1963, tratando de dar cuenta de un fenómeno de la realidad que imponía una forma de la coautoría que no existía entonces, simplemente porque los sistemas penales no habían tenido que enfrentarse antes a crímenes masivos cometidos por una industria del exterminio.
En el ’63 ROXIN formula algunas consideraciones para identificar la coautoría funcional en los aparatos organizados de poder, que el doctor AZZOLIN mencionó. Lo que no ha tenido variaciones desde entonces, es que quien está más lejos del hecho, por ser el “hombre de atrás” o “el hombre de arriba”, es quien más responsabilidad tiene.
Sí, esto es verdad, porque quien está “más arriba” tiene más poder. Es una verdad de Perogrullo.
Pero también es cierto que están siendo revisadas algunas cuestiones, respecto de la fungibilidad del que forma parte del “engranaje sustituible” en estos aparatos organizados de poder. Esto tiene que ver con dos razones claras. Una es que el que da la orden desde su despacho, puede prescindir si lo desea de presenciar la molesta escena de los cuerpos desgarrándose, el olor de la carne quemada y los “ayes” de dolor de los torturados. Cierto es que algunos tienen una vocación especial por la crueldad, y pueden alternar su ejercicio del comando, con la presencia concreta en el lugar donde los ejecutores actúan, lo que no cambia su condición de jerarca o mando intermedio, porque compartan con los ejecutores la acción.
Pero los ejecutores son los obreros de la muerte, son los trabajadores de la tortura, son los que ratifican cada vez que llegan a cumplir con su tarea, el disvalor y la decisión de encarnecer y martirizar al ser humano, de soportar y sostener el padecimiento del otro frente a ellos, destruir la subjetividad y perpetuar el padecimiento de la víctima.
Si bien hay una significación distinta en apariencia, entre quién manda y quién obedece, hay una decisión de profundo contenido disvalioso de estos peones obreros de la muerte.
¿Por qué se revisa esta cuestión de la fungibilidad del ejecutor? Es cierto que es menos fungible quien comanda que quien realiza la tarea concreta de torturar. Pero es una verdad a medias, porque todos hemos visto que las personas seleccionadas no eran elegidas arbitrariamente, que no era llevado cualquiera a hacer esta tarea. Como bien enseñaba BACIGALUPO en su “Manual de Derecho Penal”, importa quién hace la tarea, no el razonamiento contra fáctico de que otro pudiera haberlo. Estoy pensando claramente en la suboficialidad, en los subalternos, en todos los que quieran sentirse tentados de delegar responsabilidades. Aquí no interesa cómo pudieron haber sido las cosas si no hubieran sido como fueron, sino que importa cómo fueron las cosas, y han sido probadas en este juicio.
En este desafío a la operación racional de juzgar, de abogar y alegar frente al Tribunal con herramientas racionales estamos tentados, frente al agobio que produce la incapacidad de seguir asimilando relatos de lo siniestro, y ante la necesidad de restaurar racionalidad al mundo en que estamos sumidos en estos juicios durante meses, de presentar algunos deslindes. Estos deslindes son mecanismos de defensas naturales frente a la evidencia que nuestra propia condición, contiene datos de miserabilidad extrema, y que toda idea de progreso moral, como bien decía ADORNO después del Holocausto (“ya no habrá poesía después de Auschwitz”), toda perspectiva de progreso moral del ser humano debe ser puesta en paréntesis, frente a la concreta experiencia vital de estar frente a estos relatos. Esto es demasiado para nuestra educación basada en el optimismo. Es posible que queramos poner grados frente a esta obscenidad de la barbarie, frente a estos actos cometidos por congéneres, por seres humanos.
El resultado lo vemos todo el tiempo en juicios de Lesa Humanidad. Un ejemplo clarísimo lo vimos en la reciente sentencia por la práctica sistemática de desaparición de niños. Lo dijo MADARIAGA, el padre que estuvo 34 años buscando a su hijo al escuchar la sentencia: “me privaron de estar con mi hijo durante 34 años y a la apropiadora le dieron cinco años”. Unos días después, aplicando la misma ley, a un ladrón que robó y mató a una persona, le dieron 45 años. No estamos juzgando ese episodio concreto, pero me pregunto claramente adonde habrá quedado el sistema de proporciones y racionalidad interna de todo el sistema penal, si estos crímenes de LH que privan a un padre de estar con su hijo, que no sabe si vive o muere y además debe cargar con su propia historia, con el fallecimiento de su esposa, merece esa pena para la persona que lo retuvo. ¿Más que cuánto, que una lesión gravísima? ¿Más que qué, que robarse las expensas del consorcio?
La operación de restituir la racionalidad es la operación axiológica de restituir el sentido de la justicia, y por eso la invitación en nuestra alegación, es a desagregar los hechos y ponerlos todos fuera del contexto de la masividad del horror para juzgar su verdadera significación: porque frente a la persona que cometió diez homicidios calificados, es humanamente comprensible –pero imperdonable desde el punto de vista jurídico- considerar que el torturador de dos personas cometió un crimen menor. Porque entonces, al que entra a una casa a robar y tortura a la víctima ¿en qué condición lo van a poner?
Me parece que la operación frente a la masividad del horror, es su desagregación y el considerarlos como un hecho único.
Nosotros tenemos un buen indicio de que esto es un mecanismo correcto de evaluación de los hechos: están al repaso de la legislación interna que ha reglamentado los instrumentos supranacionales.
La primera es la ley 26.200 que reglamenta el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, la que impone las penas y establece penas altísimas. Bastaría aplicarle el máximo de la pena, por las reglas del concurso y por un solo hecho a cualquiera de los acusados, para que superen nuestros máximos punitivos.
El segundo indicio es la ley que reglamenta la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas.
Me detengo en estas dos referencias, por la especificidad de la cuestión, porque se trata de la desaparición forzada, y porque la Argentina no ha sido ningún actor secundario. En la conformación del Estatuto de Roma la Argentina tuvo una activa participación aún en los años de impunidad, y además la República Argentina fue uno de los primeros países signatarios y promotor de este instrumento.
También tenemos que decir al margen, que el primer Fiscal de la Corte Penal Internacional fue un argentino, lo que no resultó una decisión intrascendente.
El segundo tema es la participación que la República Argentina ha tenido en la sanción de la Convención Internacional contra la Desaparición Forzada de Personas. Cuando hablo de la incorporación al derecho interno de las formas típicas y la conminación punitiva de la desaparición forzada de personas, estoy diciendo que se está cumpliendo el mandato de dicha convención internacional, que es la herramienta a nivel planetario, correspondiente a la herramienta regional que es la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas, que es lo que permite que estemos aquí hoy juzgando a unos ciudadanos de profesión militar frente a un Tribunal de la Nación, y no que se amparen en el hoy extinto fuero específico que realizó las parodias de juicio a principios de los 80, causando las situaciones extremadamente absurdas descriptas por mi colega CÓRDOBA, haciendo declarar frente al propio represor a la víctima, en ese fallido intento de auto depuración de las FFAA.
Esta convención impidió la formación de tribunales especiales, esto fue resistido sin suerte por las FFAA. Esa convención fue el antecedente de la Convención Internacional, promovida por Argentina y Francia frente al Comité Internacional de Derechos Humanos.
Nuestro país además ha tenido en ese sentido una larguísima tradición, esta convención es el corolario de un larguísimo derrotero iniciado en 1981, con un coloquio ante el Senado francés, de quienes habían concurrido para clamar por las víctimas, entre ellos Emilio MIGNONE llevando su célebre presentación “La teoría del paralelismo global” con la magistral exposición de Julio CORTÁZAR, que describía la significación de la desaparición forzada de un modo como solo un escritor de su magnitud puede hacerlo. Desde entonces que aquel organismo entre cuyos fundadores estuvo Noemí LABRUNE, que por lo menos hace un rato nos acompañaba por aquí en la sala, ya estaba comenzando a trabajar por alguna forma de prevención y sanción de estos crímenes sin nombre; todo esto nos habla del nivel de legitimidad y la potencia que tienen estas normas. No salieron al calor de una campaña de ley y orden, o de pánico moral, como tantas leyes draconianas que han transformado el Código Penal en un pastiche ridículo, como es la herramienta que hoy tenemos aquí, con el seguidismo acrítico y consecuente por parte de los legisladores, de cualquier ex profesional. Estamos hablando de la autoridad que toda norma tiene, pero la mayor que tienen las que están acompañadas por décadas de trabajo y coherencia, aún en el zigzagueo de las políticas públicas.
Vengo hablando hace un buen rato sobre las penas desde la perspectiva normativa y quiero repasar algún par de tópicos.
Se cito a SANCINETTI que con FERRANTE escribió su libro sobre los derechos humanos y el derecho penal, que es la segunda parte de otro libro escrito inmediatamente después del juicio a las juntas. Es un autor de una brillantez intelectual innegable y se dedicó a demoler el juicio a las juntas. En el primer libro “Los derechos humanos en la Argentina postdictatorial” le dedica algunas consideraciones al tema de las penas. No tengo una mirada tan lapidaria sobre la sentencia del juicio a las Juntas, creo que sería casi una insolencia histórica, esto a esta altura y en perspectiva fue un proceso ejemplar en muchos aspectos, sin duda una parte no desdeñable del escalón en que estamos aquí lo debemos a ese juicio. SANCINETTI entre otras consideraciones, criticó la cuestión de la identificación de la pena, la atribución de la responsabilidad por Fuerza y no por Junta. La cantidad de hechos que se le asignó a cada uno de los Comandantes de la Dictadura. Nuevamente estaba la proporción de la pena por la proporción de los hechos.
SANCINETTI se pregunta en esa obra, a partir de la sentencia del juicio a las Juntas, si la pena de prisión perpetua solo iba a estar reservada para VIDELA. Porque si la prisión perpetua quedaba establecida para el máximo responsable y de ahí para abajo había que graduar las sanciones, pues bien, si VIDELA hubiera tenido no los 700 casos que impusieron exponer a la Fiscalía y hubiera tenido 2000, al que tenía 50 ¿qué pena le iban a poner? Este es el mecanismo de distorsión que conduce a la flagrante injusticia cuando se razona de este modo, cuando se razona dentro de las proporciones a partir de hechos que superan en su mínima expresión, lo más grave que podemos imaginar dentro de las conductas disvaliosas.
También aquí se hizo en la identificación de la pena, alguna alusión a la responsabilidad de algunos oficiales superiores, y oficiales jefes que están siendo juzgados, por su aptitud especial para la Inteligencia, dentro de su formación en el arma en la cual revistaban. La pertenencia a la Inteligencia no me parece un asunto menor. Ha quedado demostrado en este y otros juicios, que el sistema de Inteligencia fue el sistema nervioso central de la represión. Se ha dicho que esto fue una “guerra de Inteligencia”, quienes presumen de estrategas en público desde la apología de la dictadura, lo dicen todo el tiempo.
La especialización en Inteligencia es una circunstancia que debe ser considerada como un elemento específico en la responsabilidad: era una capacitación profesional para hacer esta tarea de exterminio.
Inteligencia no significó aquí desencriptar mensajes cifrados del enemigo: Inteligencia era torturar llamando a esto “reunión de información”, mandando esto a una central donde se ponía en valor, volver a secuestrar y volver a torturar integrando una cadena.
Esto lo dijo la Cámara en la sentencia de la causa 13, me parece importante destacarlo. Tanto como destacar que uno de los oficiales superiores (aquí acusado), estuvo destacado si mal no recuerdo en la Junta Interamericana de Defensa, fue asesor de la Comisión Argentina. Pues bien, ese fue el organismo fundador de la Doctrina de Seguridad Nacional. La Junta Interamericana de Defensa no era y no es –la Argentina si no la abandonó, la abandonará pronto y pondrá al Ejército Argentino en el marco de la UNASUR- sino la herramienta que en la guerra fría ponía en la posición hemisférica occidental a todos los ejércitos del continente, en función y subordinados a los EEUU. Ya sabemos para qué sirvió el TIAR en la Guerra de Malvinas señores, ¿verdad?
Fue la doctrina de la cual se alimentaron nuestras FFAA para llevar adelante una parte del sostén ideológico, la defensa de los intereses imperiales de los EEUU en la parte que les correspondió.
Ya sabemos que aquí en esta sala de la Universidad Nacional del Sur, tenemos estrategas del exterminio continental, no tenemos simplemente personas obedientes que “compraron” esta doctrina.
La otra fue la doctrina del ejército colonial francés derrotado en Argelia, que vino a vender los rezagos de la misma para los “buenos servicios” en América Latina: la reticulación del territorio nacional, en las zonas, subzonas y áreas, visto ya largamente en este y todos los juicios, reconocido inclusive por algunos represores. También la estratificación para el control absoluto, para que no hubiera ninguna instancia de ese territorio sin alguna autoridad de la represión, para llevarla hasta el último rincón del país.
Retomando el razonamiento de mi colega el Fiscal Abel CÓRDOBA, no me parece un asunto menor que los aquí acusados hayan contribuido desde su ejercicio profesional, a transformar al Ejército Argentino en un ejército de ocupación de su propio territorio. Que hayan traído de un ejército colonial, la doctrina que usó ese ejército en la resistencia a la descolonización, a un país como la República Argentina que aún hoy sufre los efectos del colonialismo –pienso simplemente en una parte de nuestro territorio usurpado-. Algunos oficiales jefes y oficiales superiores, trajeron al EA la doctrina de un país colonialista, para transformarse en la metrópoli de su propia nación, y ejercer la ocupación de su propio territorio y someter a sus propios conciudadanos. Bien distante del ideario del General SAN MARTÍN, del General GUEMES, del General BELGRANO, del General LAMADRID. Ese Ejército Argentino que nació fundido con su propio pueblo en las Invasiones Iglesias, con el Virrey Liniers, repeliendo a las tropas invasoras que pretendían también convertirnos en otra colonia; transformado en un ejército al servicio de otra metrópoli, colonizando su propio territorio y sometiendo a sus propios conciudadanos.
Esta traición a la Patria no me parece un tema menor. Sobre todo porque los jóvenes que abrazan la carrera de las armas con vocación de la defensa de la Patria, y que merecen el respeto y la consideración por esa vocación tan noble y arriesgada, deben cargar todavía hoy con la estela de sospecha, de desconfianza, por una buena parte de la población argentina, que no puede dejar de asociar los uniformes militares con la violencia, la desaparición y el exterminio. Esto es una consecuencia y un disvalor que debe cargarse a la conducta de estos hombres, porque se proyecta de un modo injusto pero comprensible, para todos los jóvenes que cada año ingresan en los institutos militares de nuestra Nación, para elegir una noble profesión como es la profesión militar.
También hemos hablado a lo largo de esta intervención del tiempo: es un dato importante, son juicios muy heterodoxos, es infrecuente que se juzguen hechos a tanto tiempo de ocurridos. Salvo claro, las desapariciones forzadas que siguen sucediendo. Los crímenes de poder requieren para ser juzgados que quien detenta el poder, lo pierda. Los bahienses no iban a procurar justicia ante MADUEÑO. Pongo un ejemplo hiperrealista y caricaturesco, por todos.
El paso del tiempo también es medida de la responsabilidad de los imputados y el daño que han ocasionado. La mayoría de estos hombres eran jóvenes, ninguno tenía impedimentos para comprender la significación de los hechos, esto desde luego, porque no estamos aquí evaluando un estelionato ni la malversación de un depositario judicial, ni frente a un desbaratamiento de derechos, que para el hombre común no pueden ser percibidos como tales.
Estamos frente a hechos que para cualquier persona mínimamente madura, como eran todos los aquí acusados, resultan claramente repelidos por la antijuridicidad material y por lo que el resto de las personas llaman “cosas prohibidas”: asesinar, atormentar a otro, robarle sus hijos, es una conducta que desde cualquier moral religiosa o intuitiva son conductas que no se hacen, que están prohibidas, en esto finca la verdadera dimensión de la inmoralidad de ese esperpento jurídico llamado ley de obediencia debida. Alguno de los acusados pasaron de la juventud a la ancianidad, y esta medida del tiempo es la medida del sufrimiento de todas las personas que han tenido que padecer esta impunidad. La impunidad es una forma del Terrorismo de Estado residual.
Esta impunidad no debe atribuirse solo a la justicia, que hizo su buena contribución al respecto. Es una impunidad que también debe atribuirse al estamento al que pertenecieron los acusados que hizo todo lo posible para que permanecieran en ese estado. Si quisiéramos dejar afuera la impunidad, como un elemento mortificante extra, pensemos que el tiempo que ha pasado desde la juventud a la ancianidad de estos hombres, es el tiempo de padecimiento e incertidumbre de todo aquel que tiene un hijo o familiar desaparecido. Pensemos que estos hombres han elegido perpetuar el padecimiento de toda persona que tiene un familiar desaparecido, hasta el día de hoy. Esto es una conducta permanente. Lo dijo la cámara de los Lores en el caso de PINOCHET, lo han dicho las Cámaras Federales: la desaparición forzada es una forma de la tortura para quien busca al desaparecido.
Estos señores están en el epílogo de sus vidas y no han dado un solo atisbo de arrepentimiento. No han hecho un solo movimiento que mitigue el dolor de las víctimas, no han ofrecido un solo indicio acerca de que fue de la suerte de los niños nacidos en cautiverio, ningún aporte que permita aliviar el dolor de las personas que buscan a los desaparecidos de Bahía Blanca y la zona aledaña. Dijimos que la desaparición forzada de personas es una tortura para quien padece la desaparición, cada uno debe seguir viviendo y pone su dolor en el lugar que puede. Por eso las víctimas son admirables y se yerguen muy por encima de la condición moral de los victimarios.
Estos señores que están a mi diestra siguen siendo hoy torturadores, no porque conserven la calidad de torturadores de antaño, sino porque hoy callan y ejercen la tortura sobre las víctimas.
Hoy, aquí, en esta sala, son torturadores en ejercicio de la tortura.
Permítanme también decirles que el hecho de negarles a los deudos los ritos funerarios, al que ya se refirió el doctor CORDOBA, hunde sus raíces en la mitología y las obras de la dramaturgia clásica. Esto ha sido retomado en un voto magistral del Ministro BOSSERT en un voto de 1998, cuando el familiar de URTEAGA se presenta ante la CSJN, activando un recurso de amparo por ley de habeas data. La Constitución estaba reformada desde 1994, pero aún no estaba vigente esa ley. Quería saber dónde estaban los restos de su hermano, asesinado y con la sospecha que podría estar enterrado en Campo de Mayo, un hecho por el que hoy declaró VIDELA. Más allá de la discusión sobre el nomen iuris, y si iuris novit curia la Corte podía dar trámite al recurso, lo cierto es que la Corte le dio operatividad y me interesa detenerme en el contenido del voto del doctor BOSSERT, un hombre de una cultura vastísima. Hay un desarrollo acerca del arraigo de los ritos funerarios en todas las civilizaciones, es del 15/11/98.
Si quiero decir con asiento en lo que nos ha ilustrado ese voto, que quien niega a los deudos los ritos funerarios, se pone voluntariamente en un estado previo a la civilización. Quien desaparece el cadáver de otro, quien niega a otro despedir los restos del ser querido, ingresa por propia decisión en el terreno de la barbarie. Tanto se menea la dicotomía de civilización y barbarie en nuestra propia historia, pues bien: aquí está la barbarie. La negativa a ese acto esencial de la vida, que es la despedida de los seres queridos según nuestras creencias, cultura e idiosincrasia, eso pone al que lo comete desde el fondo de los tiempos, en el terreno de la barbarie. Todo lo que se diga después será un mero discurso de encubrimiento que dejará más desnudo todavía la profunda degradación moral de quien así procede.
Señor Presidente, voy a ir terminando siempre con la sensación que todo lo dicho es poco o demasiado frente a la elocuencia de los hechos.
Voy a ir terminando con una reflexión nomás: ¿cuál es la escena más temida de cualquiera de nosotros que somos padres?. ¿Cuál es la escena más fantaseada y más temida de cualquiera?: la muerte de un hijo. No hay nada en la vida de cualquier persona que más temor inspire que la muerte de un hijo. Todos nos alteramos ante la enfermedad más nimia de nuestros hijos, aunque sepamos que es transitoria e irrelevante. Estoy seguro que esto también les sucede a los acusados. No hay nada más temido que la muerte de un hijo.
Las madres que buscan a sus hijos, reclaman para mitigar su dolor, un hijo muerto.
¿Tienen ahora la cabal dimensión, por si no la tenían, de cuál es el daño causado por estos señores?
El Tribunal Oral Federal 6 condenó hace unos años, se juzgó la desaparición de Alejandro SANDOVAL FONTANA por parte de un gendarme de Inteligencia y licenciado en Ciencias Políticas –el señor REY-. Culminó con la condena del desaparecedor y con el proceso respecto de la desaparecedora, suspendido por insania. Este proceso fue interesante por varias razones, se contrapuso con el proceso de desaparición de la joven POBLETE, por el Turco JULIAN. Algunos años después otro Tribunal condenó a otro desaparecedor de niños, a una pena sensiblemente más alta, inaugurando una corriente que empieza a aproximarse al verdadero disvalor. Digámoslo sin hipocresía: en aquellos jueces había quedado una rémora de la sociedad, que veía alguna forma de filantropía en desaparecer al niño del subversivo reprimido, en lugar de asesinarlo también. Digo, una enorme deformidad axiológica, pero que produjo condenas bochornosas.
Inmediatamente después de la condena, yo participé activamente en la recuperación de la identidad de ese joven, su tío un periodista muy activo dentro de la familia, en la búsqueda del joven, publicó una nota. El titulo de la nota es “¿Se hizo justicia?” Hay una cantidad de consideraciones en la nota, pero hay una que me parece perfectamente aplicable a este y a todos los juicios en los cuales se acusa a criminales de Lesa Humanidad, que deciden permanecer en la martirización de sus víctimas como un acto desesperado y postrero hasta hoy.
Leo simplemente un párrafo y con esto termino, se trata de Edgardo FONTANA, el tío de Alejandro, y dice: “Quienes participaron en la represión, implementada durante la última dictadura militar, han elegido formar parte de un tejido ideológico y operativo fuertemente sectario, que les impide construir un argumento judicial más o menos verosímil. Aferrados a sus propios mitos y a una anticuada retórica, la estrategia es desconocer globalmente el orden jurídico que osa procesarlos, apelando al razonamiento más simple y lineal: ‘quienes ganamos en la guerra perdimos en la paz’. Les resulta del todo inconcebible que sean los ‘terroristas’ quienes acusen a los ‘salvadores de la Patria’. Y no es un razonamiento ingenuo, porque supone la actualización de aquel esquema instituido por el poder genocida, que nunca fue completamente desmantelado. De hecho puede sentirse el goce que experimentan al recordarnos que alguna vez ellos tuvieron el poder sobre la vida y la muerte de cada uno de nosotros. Sin embargo, la causa de este discurso sombrío es la impotencia, y la exhibición de la trama miserable que sostiene sus vidas hoy. Lo que estos personajes pretenden conjurar, es el demoledor efecto que el testimonio que repone la verdad, tendría sobre sus propias biografías”.
Le paso la palabra a mis colegas.
lunes, 13 de agosto de 2012
Solicitud de revocación de la detención domiciliaria del condenado Hipólito Mariani en el juicio por los crímenes del CCD "Mansión Seré"
SOLICITA REVOCACION DE DETENCION DOMICILIARIA
Sres. Jueces:
FÉLIX PABLO CROUS, Fiscal a cargo de la “Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado” en el Incidente de arresto domiciliario del imputado Hipólito Rafael Mariani formado en la causa nro. 1170 a caratulada “Comes, Cesar Miguel y otros s/inf. Art. 144 ter y 80 inc. 2 del Código Penal” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, digo:
Con fecha 5 de agosto de 2011 el Tribunal dispuso el traslado del imputado Hipólito Rafael Marini desde el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz a su domicilio cito en el Barrio Privado “Las Praderas” de Pilar, Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir bajo la modalidad de prisión domiciliaria, la condena a 25 años de prisión impuesta por los hechos ocurridos en el CCD “Mansión Seré”.
En la resolución del Tribunal que le otorgó dicho beneficio se le prohibió al imputado abandonar su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la concesión de la prisión domiciliaria. Asimismo se le impuso la obligación de que para cumplimentar los controles médicos debía anoticiarlo al tribunal con una antelación no menor a una semana. Por último se ordenó al Patronato de Liberados del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que realicen quincenalmente el control previsto en el art. 33 in fine de la ley 24.660.
Conforme se desprende del acta obrante a fs. 39 de este incidente, Mariani fue notificado en forma personal de estas obligaciones 1) no ausentarse de su domicilio donde cumple la pena, comprometiéndose a informar toda novedad al respecto; 2) que toda salida de su domicilio debería efectuarse previa autorización del Tribunal, y en compañía de su garante, salvo que por razones de extrema urgencia deba hacerlo solo 3) Anoticiar los controles médicos con una semana de antelación.
Ahora bien, conforme surge de las constancias que obran en el incidente y en su caso en el principal, ello no ha sido cumplido:
• El día 21 de octubre de 2011, el abogado defensor de Mariani solicita autorización para que el imputado concurra a un consultorio médico el día 24 de ese mes, es decir sin la antelación necesaria. Se autoriza dicha salida y no se le impone ninguna obligación de informar su regreso. (cfr. fs. 4031 de la causa principal).
• El 16 de enero de 2012 Mariani solicitó autorización telefónicamente para concurrir al Anses, sin especificar qué día concurría. En un trámite sumamente expeditivo, ese día se habilitó feria y se lo autorizó a concurrir a realizar los trámites sin especificar la fecha. Concurrió el día 17/1/12. (fs. 104 del incidente).
• El 10 de abril del mismo año, con dos días de antelación, el imputado solicitó autorización para concurrir al Hospital Aeronáutico Central el 12/4/12. Se le concedió autorización y se le impuso de la obligación de dar cuenta de su regreso. No cumplió con esta esa obligación. (Fs. 108).
• El 2/5/12 la esposa de Mariani solicita autorización para que su esposo concurra el 4 de mayo al mismo sanatorio. Se autoriza dicha salida debiendo informar su regreso. No informa su regreso sino que se comunica con el Tribunal para informar que la asistente social concurrió a su domicilio mientras se encontraba en el Hospital. (fs. 115).
• El día 10 de mayo solicito autorización para concurrir al otro día a realizarse una ecografía. Dicha autorización fue concedida debiendo informar su regreso. Nunca lo hizo. (fs. 116)
De dichas constancias surge claramente que Mariani no cumple con las obligaciones impuestas, ya que en todos los casos no sólo no solicitó la autorización con la antelación necesaria, sino que tampoco informó su regreso, pese a lo cual el Tribunal no tomó ninguna medida al respecto y continúo autorizando sus salidas.
Pero agrava este marco de incumplimientos, la absoluta libertad con la que se maneja Mariani y falta de control del Tribunal.
Es de público conocimiento que a partir del día 20 de octubre y hasta el mes de diciembre de 2011, se llevó adelante el debate oral y público en la causa en la que se juzgaron los crímenes de lesa humanidad cometidos en el CCD que funcionó en el predio del Hospital Alejandro Posadas, en Palomar, Buenos Aires; causa nro. 1696 del registro del TOF nro. 2 de esta ciudad (audiencias que también fueron informadas a los señores jueces por dicho tribunal, conforme surge de la causa principal), en el cual Mariani fue sometido nuevamente a juicio y donde resultó nuevamente condenado.
De este modo, Mariani concurrió en diversas oportunidades dichas audiencias, toda vez que conforme nuestro ordenamiento procesal se prescribe la presencia obligatoria del imputado durante ciertos actos del juicio: lectura de la acusación, indagatoria, palabras finales, veredicto, etc.; y según consta en las actas de juicio, que resultan fácilmente cotejables, se ausentó para ello de su domicilio, sin dar aviso previo a este tribunal y sin ningún tipo de control.
Reitero: no hay una sola constancia en el incidente de arresto domiciliario o el principal por la cual Mariani comunicara que se ausentaría de su domicilio para concurrir al juicio, por lo cual dichas salidas se realizaron con total libertad y con una ausencia total de control por parte de vuestro Tribunal.
Nada cambia que el TOF nro. 2 haya informado oportunamente los días en que se celebrarían dichas audiencias, ya que en ningún momento Mariani fue dispensado de su obligación de informar las salidas de su residencia donde cumplía la detención.
Del marco descripto se desprende que Mariani incumple con las obligaciones impuestas y se ausenta de su domicilio sin dar aviso, ante la indiferencia del Tribunal que integran los señores jueces.
Debemos resaltar que en este casi primer año de arresto domiciliario, solo se realizaron tan solo seis constataciones en su domicilio, cuando según lo resuelto al momento de otorgarle el beneficio debieron realizarse, al menos, veintitrés controles. Mariani viola la detención domiciliaria contando con las facilidades que le brinda el Tribunal.
Por otra parte, cabe resaltar que la permanencia de Mariani en su casa del barrio cenrrado de campo desnaturaliza la pena, ya que la característica de ingreso restringido que posee este tipo de barrios torna completamente ineficaz el escaso control dispuesto.
En este sentido el imputado puede deambular por los espacios comunes del barrio cerrado y más allá de los límites de su unidad funcional, sin riesgo alguno.
Esta situación se ve plasmada con claridad en lo informado por la asistente social a fs. 121 del presente incidente. Allí la mencionada profesional informa que: “El día de la fecha, la Lic. en trabajo social se presenta en el domicilio ubicado dentro del country La Pradera…. Al ingresar a la entrada del Barrio, el personal de seguridad señala que en la casa no responden el teléfono y que para que se autorice nuestro ingreso. Por esta razón, va personal de seguridad a la vivienda sin resultado positivos …” (El subrrayado me pertenece).
De dicha constancia se desprende que la profesional encargada de la constataciones no tiene libre acceso al barrio privado; por el contrario, es demorada en la puerta de entrada hasta que el personal de seguridad del mismo se comunica telefónicamente con la vivienda de Mariani, quienes deben autorizar su ingreso, lo que se traduce en la advertencia al familiar o al imputado que puede estar en cualquier lugar, que retorne a su domicilio para la entrevista.
Veamos entonces que, paradójicamente, Mariani es custodiado por seguridad privada en el club en el que habita, de los auxiliares de la Justicia que deben controlarlo. Me pregunto y temo la respuesta acerca de que sucedería en la remota posibilidad de que los secretarios del Tribunal, o aún los señores jueces, decidieran visitar “La Pradera” para controlar la detención de Mariani.
A propósito de el lugar de residencia, surge de la consulta por Internet de acerca de las características del barrio privado —cuyas impresiones se acompañan—, que cuenta con un Club House de 1.200 m2, del estilo “resort caribeño” (véase nota publicada en el diario Clarín del 25 de junio de 2005, que también se adjunta), disponible los 365 días del año con confitería y restaurant, sauna, ducha escocesa, baño finlandés, sala de masaje y relax, un jacuzzi con capacidad para más de veinte personas, una gran pileta climatizada interior y exterior, microcine, otro bar exclusivo para el área de deportes, como así también actividades para adultos entre las que se encuentran caminatas, yoga, natación etc.
Su slogan publicitario para la venta en la página web resume: “Es posible vivir vacaciones inolvidables. También es posible vivir de vacaciones en La Pradera”.
No nos cabe ninguna duda.
En este contexto nada impide que Mariani se encuentre desayunado en el bar o de visita en la casa de un vecino amigo y retorne a su domicilio cuando sea requerida su presencia por el personal de vigilancia de la entrada del country o bien, concurrir a dichos espacios en los horarios que la asistente social no realizará la visita, los cuales son fácilmente predecibles.
Como se desprende de la reseña anterior de la conducta de Mariani, ni siquiera tal espacio de extremo confort, opaco al exterior y custodiado por los Cerberos que responden al interés de sus patrones, desalentó a Mariani de violar los mínimos controles impuestos a esta eufemística detención.
Que sus allegados y dependientes deban autorizar la entrada al barrio de la persona encargada del control es realmente insostenible. El mundo al revés.
Cabe destacar que el beneficio de arresto domiciliario previsto en el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la ley 24.660 -texto conforme ley 26.472- configuran una excepción al principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y como tal debe ser interpretada de manera restrictiva y sujeto a un control estricto.
Debe tenerse en cuenta que la condena impuesta a Mariani es de extrema severidad, y en la efectiva ejecución de la condena impuesta “se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo al derecho internacional vinculante para nuestro país”. (conforme los lineamientos sostenidos por el Procurador Fiscal Warcalde en “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222”, 26/06/09, SC, G 1162, L XLVI).
Asimismo el art. 3 de la ley 24.660 establece como uno de los principios básicos que “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades estará sometida al permanente control judicial…”; y no cabe duda que es una responsabilidad ineludible del Tribunal de ejercer un estricto control del cumplimiento del la prisión domiciliaria fijando medidas efectivas y concretas de fiscalización con el fin de no desnaturalizar el beneficio y en última instancia modificar pragmáticamente la esencia de la condena.
Por último, cabe destacar que conforme la acordada nro. 2/09 de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 9 de junio de 2009, los Tribunales Orales en lo Criminal Federales tienen asignada dicha competencia.
Véase entonces que no obstante la extrema laxitud del control judicial del arresto domiciliario, que en los hechos pasó a un mero reporte telefónico que tornó aquél control exigido por la ley en virtualmente inexistente, Mariani aún gozando de tales concesiones del Tribunal violó la condiciones impuestas para el cumplimiento del beneficio, en varias oportunidades, haciendo de esta transgresión la regla.
En consecuencia, el Tribunal debe revocar el beneficio oportunamente concedido, y disponer el alojamiento del condenado Mariani en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal (art. 34 y cctes. del la ley 24.660).
Fiscalía; 30 de julio de 2012.
Solicitud de revocación de detención domiciliaria del condenado César Comes en el juicio por los crímenes del CCD "Mansión Seré"
SOLICITA REVOCACION DE DETENCION DOMICILIARIA
Sres. Jueces:
FÉLIX PABLO CROUS, Fiscal a cargo de la “Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado” en el Incidente de arresto domiciliario del imputado Cesar Miguel Comes formado en la causa nro. 1170 a caratulada “Comes, Cesar Miguel y otros s/inf. Art. 144 ter y 80 inc. 2 del Código Penal” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, digo:
Con fecha 5 de agosto de 2011 el Tribunal dispuso el traslado de Cesar Miguel Comes desde el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz a su domicilio cito la calle Azcuénaga 1926, Olivos, Partido de Vicente Lopez, Provincia de Buenos Aires, a efectos de cumplir bajo la modalidad de prisión domiciliaria, la condena a 25 años de prisión impuesta por los hechos ocurridos en el CCD “Mansión Seré”.
En la resolución del Tribunal que le otorgó dicho beneficio se le prohibió abandonar su domicilio, bajo apercibimiento de revocar la concesión de la prisión domiciliaria.
Asimismo, le impuso la obligación de que, para cumplimentar los controles médicos, debía anoticiarlo al tribunal con una antelación no menor a una semana.
Por último se ordenó al Patronato de Liberados del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que realicen quincenalmente el control previsto en el art. 33 in fine de la ley 24.660.
Conforme se desprende del acta de compromiso Comes fue notificado en forma personal de estas obligaciones: 1) no ausentarse de su domicilio donde cumple la pena, comprometiéndose a informar toda novedad al respecto; 2) que toda salida de su domicilio debería efectuarse previa autorización del Tribunal, y en compañía de su garante, salvo por razones de extrema urgencia deba hacerlo solo 3) Anoticiar los controles médicos con una semana de antelación.
Ahora bien, conforme surge de las constancias que obran en el incidente y y en su caso en el principal, no ha cumplido con las cargas impuestas, a saber:
Durante este casi primer año de “prisión” domiciliaria, solo se han realizado tres constataciones —hasta la fs. 122— en su domicilio. La primera de ellas el 24/11/12 (fs. 4040 del principal); luego los días 10/01/12 y 28/03/12 (fs. 113 del presente incidente)
Las salidas a controles médicos se solicitan sin la antelación dispuesta, sin perjuicio de lo cual las mismas siempre son autorizadas por el tribunal.
Pero lo más grave, es que según surge de fs. 110 vta. el día 8 de marzo de 2012, Comes se comunicó con el Tribunal para informar que había retornado a su domicilio, sin embargo no había solicitado autorización para realizar tal salida.
En efecto, no existe constancia de que él o su abogado hayan solicitado ningún tipo de autorización previa, conforme se desprende de las pocas fojas que componen el incidente.
Cabe concluir sin ningún esfuerzo, que Comes se ausentó de su domicilio con suma libertad, y en una de esas salidas comunicó su regreso pero no solicitó permiso para retirarse.
En este sentido puede verse que a fs. 110 el secretario del Tribunal, Javier Falcioni, informa que el día 5 de marzo se comunicó Comes a fin de solicitar autorización para concurrir el día 7 de marzo al Centro Médico Asistencial Retiro, ubicado en el Edificio Cóndor. Dando vuelta la foja, se observa que el mismo Secretario, que dos días antes había informado que Comes se ausentaría el día 7, deja constancia de dos llamados telefónicos de Comes: uno dando cuenta de su regreso el día 7 de marzo y otro al día siguiente, esto es 8 de marzo. Se dejó esa constancia sin más, y no se controló —en el caso era volver atrás una hoja— para ver si el tribunal había autorizado esa salida, y de hecho, específicamente la del 8 de marzo, no lo había hecho.
Llama la atención de esta fiscalía —aunque, lamentablemente, a esta altura no sorprende— que el Tribunal contemple impasible como Comes quebranta la detención domiciliaria, incumpliendo la carga de no dejar su domicilio sin autorización.
Pero las deficiencias en que incurriera el Tribunal, aún con el posterior intento de fiscalizar las salidas solicitando que a partir de abril se acompañen los certificados médicos correspondientes a las atenciones médicas que las justificaron (ver fs. 112), realmente constituyen una penosa e indignante parodia, ya que, como puede observarse, nadie controla nada.
Cabe destacar que el beneficio de arresto domiciliario previsto en el artículo 10 del Código Penal y el 32 de la ley 24.660 -texto conforme ley 26.472-, configuran una excepción al perogrullesco principio general de que la prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios, y como tal debe ser interpretada de manera restrictiva y sujeto a un control estricto.
Debe tenerse en cuenta que la condena impuesta a Comes es de extrema severidad, y en la efectiva ejecución de la condena impuesta “se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo al derecho internacional vinculante para nuestro país” (conforme los lineamientos sostenidos por el Procurador Fiscal Warcalde en “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222”, 26/06/09, SC, G 1162, L XLVI).
Asimismo, el art. 3 de la ley 24.660 establece como uno de los principios básicos que “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades estará sometida al permanente control judicial…”; y no cabe duda que es una responsabilidad ineludible del Tribunal el ejercer un estricto control del cumplimiento del la prisión domiciliaria, fijando medidas efectivas y concretas de fiscalización —y cumpliéndolas y supervisando su cumplimiento por el órgano delegado—, con el fin de no desnaturalizar el beneficio, como ha sucedido, modificando pragmáticamente la esencia de la condena.
Por último, cabe destacar que conforme la acordada nro. 2/09 de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 9 de junio de 2009, los Tribunales Orales en lo Criminal Federales tienen asignada dicha competencia.
Dada esta ausencia de control de la prisión domiciliaria, como asimismo el quebrantamiento de las obligaciones impuestas a Comes, es que vengo a solicitar se realice un efectivo y exhaustivo control de su arresto.
Así ha sido entendido por la doctrina: El otorgamiento de este instituto constituye sin dudas una facultad discrecional del órgano judicial que, lejos de presentarse como automática con la sola comprobación de los requisitos establecidos para su procedencia, debe estar necesariamente acompañada de un amplio estudio que contemple un análisis integral de la situación de la persona (que incluirá la consideración de posibles peligros de fuga o de entorpecimiento de la investigación) en cuyo favor se solicita. Es que no se trata de beneficiarla sino de asegurar el respeto al principio de personalidad de la pena y de los derechos inherentes a su condición. De allí que el control y supervisión que de ella se realice deba resultar inexorablemente estricto y riguroso, para dotarla de eficacia e impedir transgresiones que atenten contra los fines del Derecho Penal. Solo así podría aspirarse a lograr un adecuado equilibrio entre el cumplimiento del designio preventivo especial de la pena privativa de libertad y los derechos y garantías de que goza el justiciable. (la negrita me pertenece). (“Algunas reflexiones sobre el instituto de la prisión domiciliaria”; Ferro, Alejandro H. Pagano, Rodrigo M. - Publicado en LLBA, 23 de febrero 2011, pag. 9.)
Cabe destacar que con este alcance ha sido interpretado el instituto por otros tribunales. Así el TOF nro. 4 de nuestra ciudad, en su resolución de fecha 19 de septiembre, sostuvo que: “El fundamento de lo que dispondremos, encuentra sustento en que el arresto domiciliario se trata de una forma especial y excepcional del cumplimiento de la detención, debiéndose en consecuencia extremar todos los recaudos tendientes no solo a la fiscalización de la medida en cuanto a su cumplimiento en el domicilio, sino además en relación con que todo sistema de salida del mismo debe ser asumido como excepcional, estrictamente justificado y realizado de una manera que no permita libertad o amplitud de movimientos en la vía publica, ya que ello contraviene severamente la esencia del instituto”(el destacado no es del original).
En esa oportunidad y con dichos fundamentos el tribunal citado dispuso, entre otras medidas, el control semanal del arresto, designando a tal efecto a personal del tribunal y el control de las salidas, con el acompañamiento y las modalidades que el tribunal habría de disponer en cada caso, requiriendo incluso para ello la colaboración a las fuerzas de seguridad.
Véase entonces que no obstante la extrema laxitud del control judicial del arresto domiciliario, que en los hechos pasó a un mero reporte telefónico que tornó aquél control exigido por la ley en virtualmente inexistente, Comes aún gozando de tales concesiones del Tribunal se ausentó de su domicilio y deambuló libremente —haciendo su “cárcel” de ciudad y campo hasta donde le dieron sus ganas—, al menos en una oportunidad.
En consecuencia, el Tribunal debe revocar el beneficio oportunamente concedido, y disponer el alojamiento del condenado Comes en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal (art. 34 y cctes. del la ley 24.660).
Fiscalía; 30 de julio de 2012.
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