Durante más de un año hemos participado en audiencias en las que gran cantidad de testigos han dado su valioso testimonio. Hemos escuchado relatos que nos han sacudido emocionalmente, que nos han hecho percibir hasta donde ha llegado el horror que han vivido muchísimas personas, tanto durante los años en que los señores de la guerra sembraban la muerte y el dolor en nuestro paìs como durante los años que siguieron a ese triste período de la Argentina, incluso hasta el día de hoy ya que hemos presenciado cómo hay duelos que nunca se pudieron realizar como consecuencia de la metodología represiva de la dictadura.
Pudimos ser nosotros testigos de que el horror de esos años no pertenece aún al pasado, hemos visto personas que todavia no saben donde están ni qué pasó con sus seres queridos y hemos visto personas que han recuperado su identidad hace muy poco tiempo y que por lo tanto todavía tienen muy fresca y con dolor la herida abierta hace más de treinta años por quienes están siendo aquí juzgados y sus secuaces. Si pensamos que cuando este Ministerio Público ofreció prueba en la causa principal Abel Madariaga era aún un padre que buscaba a su hijo y ahora Abel y Francisco están juntos como querellantes en la causa, advertiremos que este juicio no se refiere sólo al pasado lejano y que los aquí acusados no son unos ancianos que hicieron mucho daño en un tiempo que ya nadie recuerda. La acción dañina aún persiste, el silencio, el no decir dónde están los jóvenes que fueron secuestrados siendo bebés es una continuidad de la conducta de aquellos años. De los treinta y cuatro casos, aún restan ocho personas por aparecer y veinte jóvenes aparecieron desde el inicio de la causa, una en pleno juicio. En el caso del imputado Videla, el silencio sólo lo rompe en una entrevista en la que reivindica su accionar como jefe de la dictadura pero, estando en desarrollo este juicio, nada dice sobre los bebés apropiados, lo que demuestra la voluntad de seguir avalando lo que hicieron en esos años.
Imaginemos que esas mujeres que un día se pusieron en marcha para buscar a sus nietos nunca lo hubieran hecho, que se hubiesen asustado ante la poderosa maquinaria que tenían enfrente, que le hubieran hecho caso a quienes les decían que estaban destruyendo sus vidas o que corrían peligro o peor aún que ya no tenía sentido sacarlos de las familias que los tenían, o que hubieran desistido por el transcurso del tiempo desanimadas ante el resultado negativo en la mayoría de los casos. Entonces, los nietos recuperados que hemos visto y escuchado aquí y tantos otros que no han declarado pero que en muchos casos han concurrido a diversas audiencias a acompañar a sus compañeros y compañeras, nunca habrían recuperado su identidad. El plan urdido por los acusados habría sido exitoso en su totalidad y no sólo parcialmente. Pero los acusados y todos quienes integraron esa maquinaria destructiva carecieron de imaginación como para que por sus mentes pudieran aparecer mujeres como María Isabel Mariani, Estela Carloto, Alicia de la Cuadra, Elsa Pavón, Rosa Roisinblit, y tantas otras. Ese fue su error, su falta de imaginación, su sentimiento de omnipotencia que les hizo creer que tejiendo una red protectora firme y segura -una red de pólvora y acero pero también formada por magistrados judiciales, eclesiásticos, medios de comunicación, etc.- los que se habían apoderado de los hijos de quienes ellos calificaban como subversivos podrían estar tranquilos y educarlos conforme a su ideología. Por supuesto que también los avances de la ciencia les jugaron una mala pasada, pero sin las abuelas y otros familiares el plan habría llegado a feliz término para los apropiadores por más que hubieran surgido los estudios de ADN. Sin desmerecer a miles de hombres y mujeres que resistieron a la dictadura y luego lucharon por la memoria y la justicia, puede afirmarse que los hombres que implantaron la más sangrienta y siniestra dictadura de la historia argentina fueron vencidos por el coraje de sencillas mujeres.
Los imputados pretenden hacernos creer que los casos de niños y niñas apropiados durante la dictadura fueron producto de conductas aisladas de individuos que formaban parte de la maquinaria represiva, los que aprovecharon esa situación para apoderarse de los hijos de las personas que estaban bajo su cautiverio, pero que de ninguna manera esos hechos responden a órdenes provenientes de los altos mandos disponiendo que ese sea el destino de los niños. Eso nos hace acordar a cuando para explicar lo inexplicable se referían a los excesos en la lucha antisubversiva en lugar de reconocer que habían aplicado un plan de represión ilegal y clandestino y que por decisión de ellos había miles de personas desaparecidas.
Todo lo que hemos visto y oído en estos meses nos permite afirmar con toda certeza que existieron órdenes emanadas de las máximas autoridades militares disponiendo, autorizando y permitiendo la entrega de hijos de las personas que ellos hacían desaparecer a otras personas que no fueran familiares. Esas órdenes superiores se insertaban en el plan sistemático general de represión ilegal, aquél que ya ha sido probado con creces desde la causa 13 en el año 1985 y que ha sido nuevamente confirmado en varios fallos condenatorios en distintos lugares del país en los últimos años. Ya se ha probado que por decisión de los mandos militares se aplicó una metodología consistente en secuestro, traslado a centros clandestinos de detención, tortura y luego en algunos casos la liberación o la peudolegalización mediante un decreto, o en la mayoría de los casos el homicidio y desaparición de los cuerpos.
De esa decisión que tomaron los mandos militares –uno de los principales el aquí imputado Videla- se deriva lo sucedido respecto de los niños y niñas apropiados. Si las personas por las cuales se reclamaba según las tristemente célebres palabras de Videla, eran una incógnita, no tenían entidad, no estaban ni vivos ni muertos, los hijos de las mujeres desaparecidas también debían ser una incógnita, una no entidad; fundamentalmente –aunque no exclusivamente-constituía una derivación natural que los bebés nacidos en cautiverio también pasaran a integrar esa categoría: las mujeres que no tenían entidad no podían parir seres humanos que pudieran ser inscriptos en el registro de las personas como hijos de esas desaparecidas. Esa realidad por ellos generada es la que los llevó a disponer de los hijos de las mujeres desaparecidas. Fue una consecuencia del plan de exterminio y de la garantía de impunidad que se buscaba con la metodología clandestina adoptada; la respuesta frente a la cuestión de los hijos se fue dando en forma contradictoria, con situaciones muy diferentes, pero con una generalidad y extensión en el tiempo y el espacio que permiten llegar a la certeza de que obedece a decisiones adoptadas en la cúspide del poder militar.
En el fallo de la causa 13 se diferenció la responsabilidad de los comandantes por el apoderamiento sistemático de bienes en beneficio propio –conducta que se consideró como necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron esa metodología represiva- de los casos de sustracción de menores, afirmando que la comisión de este delito sólo se había demostrado en forma ocasional, mencionándose a los menores Felipe Martín Gatica y María Eugenia Gatica. A juicio de este Ministerio Público también era necesariamente previsible que, al enviar grupos clandestinos a secuestrar personas mayoritariamente jóvenes y muchas de ellas mujeres, se iban a encontrar con niños o con mujeres embarazadas y que por lo tanto eran también responsables de lo que sucediera con ellos. En un fallo reciente –la causa seguida a Gregorio Rafael Molina-, la Sala IV de la Cámara de Casación ha sostenido que los abusos sexuales constituyen conductas criminales que se encontraron dentro de la discrecionalidad de la cual los comandantes dotaron a sus subordinados para cumplir con el plan criminal contra la población civil. No cabe duda que esos argumentos son perfectamente aplicables a los casos de apropiación de menores.
Además, desde el juicio a las juntas han aparecido innumerables pruebas de que se trató de una práctica sistemática ordenada por los mandos. Con el tiempo y el esfuerzo de muchas personas, la verdad que habían sepultado con tanto esmero los participantes en estos crímenes fue saliendo a la luz, sobretodo con la constante aparición de los jóvenes buscados. Cada joven al que se le restituye la identidad es un pasaje hacia la visibilidad de lo enviado a la oscuridad y al olvido; las madres desaparecidas siguen dando a luz más de treinta años después. Los que no tenían entidad pasaron a tenerla, los ni vivos ni muertos se mostraron vivos. Así fue como el rompecabezas se fue armando para finalmente llegar a este juicio en el que ha quedado demostrado con total certeza que no se trató de conductas ocasionales y que en distintos lugares existieron estructuras montadas para llevar a cabo la sustracción de los menores.
Obviamente ello ha sido tenido en cuenta por los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en su voto en el fallo “Gualtieri Rugone de Prieto”, al expresar que “el crimen de autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del Estado violador de elementales derechos humanos.”
Sin duda es lamentable que esta causa recién se esté juzgando quince años después de iniciada, pero ese tiempo no ha sido en vano, en estos años parte de lo enviado a la oscuridad se hizo visible y ello ha permitido que las pruebas para este juicio sean irrefutables. En el año 2000, el Dr. Florencio Varela, Secretario del Menor y la Familia en los años en que se produjo la apropiación de estos menores y se destruyeron gran cantidad de familias, presentó un informe que ha sido incorporado por la defensa de Riveros, en el que se intenta demostrar que no existió ningún plan sistemático. Se intenta descalificar varios casos afirmando que aunque hubiera testigos del parto no se podía probar la sustracción del menor; ello en los casos de los hijos de Susana Pegoraro, Alicia Alfonsín de Cabandié, Patricia Rosinblit, María Hilda Pérez de Donda, Susana Leonor Siver, Liliana Pereyra, María Graciela Tauro, Norma Tato, Inés Ortega de Fossati, Silvia Quintela Dallasta, María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y Liliana Fontana, entre otros. En todos estos casos –y en otros que menciona como el de Miriam Ovando- los hijos han aparecido y algunos han declarado en este juicio. En el caso de Ana Rubel de Castro directamente se cuestiona su existencia porque en ese momento no había datos acerca de quién era la mujer llamada Ana Castro cuyo parto había presenciado más de una testigo, pero ahora sabemos que fue ella y aquí declaró su hermana . En el caso de Sara Rita Méndez se pretende descalificar su testimonio poniendo en duda la existencia del menor; pues bien, en el juicio hemos visto a esa persona de cuya existencia dudaba el Dr. Varela, quien dado el cargo que ocupaba en esos años debió ser más cuidadoso antes de sembrar dudas sobre el reclamo de una madre que buscaba a su hijo. A Juan Gelman lo descalifica porque dice que está haciendo polìtica en Uruguay y pocos meses después de presentado el informe apareció Macarena Gelman. Cabe destacar que la Secretaría del Menor y la Familia intervino –entre tantos casos- en la entrega para adopción de la hija de Rosa Taranto de Altamiranda, quien recuperó su identidad años después del documento del Dr. Varela.
Se menciona en ese informe y en varias declaraciones que se entregaron gran cantidad de chicos a sus familias. Es evidente que no siempre resultaba tan fàcil disponer de los menores que estaban con las personas que secuestraban; no era lo mismo alterar la identidad de un bebe de meses que de un chico de dos o tres años –aunque sabemos que no fue imposible- y por lo tanto en la mayoría de los casos los dejaron en algún sitio o los hicieron aparecer; en algunos casos los dejaban en cualquier lugar sin identificar, que era otra forma de sustraerlos a la familia ya que luego un juez o jueza afín completaría la tarea dándolos en adopción. Por otra parte, muchos de los casos de chicos no secuestrados o entregados a sus familias eran hijos de personas que luego serían blanqueadas o liberadas; la regla –con sus excepciones- era que para sustraer una criatura al menos la madre debía desaparecer. De los treinta y cuatro casos, sólo en uno la madre sobrevivió; respecto de los padres sólo dos sobrevivieron, porque pudieron escaparse. La madre sobreviviente es Sara Méndez, pero como veremos más adelante siguió con vida por decisión de los militares uruguayos y contra la voluntad de los militares y agentes de inteligencia argentinos.
Para los militares y policías no era muy conveniente llenar los centros clandestinos de niños; sin duda su presencia perturbaría la siniestra tarea que allì desempeñaban. Pese a ello, en gran cantidad de casos esas criaturas secuestradas con sus padres fueron convertidas en botín de guerra, y ello no por un aprovechamiento circunstancial de algún personaje sino como consecuencia de decisiones de los altos mandos que los autorizaban a ese apoderamiento.
De los treinta y cuatro casos aquí analizados, sólo ocho fueron chicos ya nacidos cuando secuestraron a sus madres, algunos de pocos días de vida, otros de unos meses y algunos casos se trataba de niños de más de un año, incluso un caso de cuatro. No fueron los ùnicos, hubo varios más; en el juicio se mencionó a los dos hijos de Ana María Caracoche de Gatica –recuperados años después por su madre y su padre, una de ellas anotada como hija de un policía-, también a Marcelo y María de las Victorias Ruiz Dameri –abandonados en dos provincias para que los den en adopción-; el caso de Carla Artés Company que fue apropiada por Ruffo, el de José Sabino Abdala, el de Gabriel Cevasco y el de Horacio Pietragalla. Hubo muchos más.
Al analizar los hechos veremos que por sus caracterìsticas esos casos no pudieron suceder sin una decisión adoptada en los más altos mandos de las fuerzas; sólo eso explica que se pueda trasladar a una criatura de casi dos años de un paìs a otro, se la quede un oficial de policía anotándola como propia, alterando en más de un año la edad y haya que esperar a la democracia para hacer la denuncia (caso de Paula Logares), o que la bebé permanezca meses en una comisaría para ser entregada luego al oficial de ejército que mató a sus padres (caso de Victoria Montenegro), o que se traslade a dos chicos primero a Uruguay y luego a Chile para dejarlos en una plaza (Anatole y Victoria Julien Grisonas), o que se entregue una chiquita de ocho meses a un oficial del Primer Cuerpo de Ejército, habiendo estado la niña en un centro de detención al que concurría Suárez Mason (caso de Claudia Poblete), o que un agente de la SIDE se apropie de una niña de más de un año, hija de un matrimonio uruguayo secuestrados en la Argentina con la intervención de oficiales del vecino paìs (caso de Mariana Zaffaroni), o que en presencia de los más altos mandos militares y policiales en la ciudad de La Plata se apoderen de una beba de tres meses (caso Clara Anahí Mariani) o que un subcomisario consiga velozmente la adopción del hijo de una mujer secuestrada por fuerzas argentinas y uruguayas que luego fuera enviada clandestinamente al vecino país (caso Aníbal Simón Méndez).
En el caso de los tres hermanos Ruiz Dameri se puede observar cómo fruto de una misma decisión los dos hermanos mayores fueron dejados sin datos personales en dos ciudades para que sean adoptados y la menor –nacida en cautiverio- entregada a un personal de la prefectura que actuaba en la ESMA; claramente el objetivo era que ninguno de los tres pudiera ser criado y educado por su familia. Afortunadamente, muchos años después, esos tres hermanos han recuperado su identidad, lo que constituye una clara derrota de quienes intentaron desmembrar una familia.
En cuanto a los nacidos en cautiverio, en la mayoría de los casos la decisión fue que esos niños y niñas fueran a habitar ese siniestro mundo de Videla de las entidades ni vivas ni muertas. Los hijos nacidos en cautiverio seguirían siendo unos desaparecidos más, pero su destino sería diferente al de sus padres y madres: la decisión fue que esos niños y niñas no se criaran en familias a las que consideraban subversivas y asì evitar que repitieran la ideología y la conducta de sus progenitores. Vivirían pero con otra identidad, serían desaparecidos vivientes, se convertirían en una incógnita para sus familias igual que sus padres y madres, pero vivirían. Con esa decisión además solucionaban problemas familiares de muchos integrantes de las tres fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales, entregándoles los niños para que los eduquen conforme a su ideología. En algunos casos se los dieron a conocidos o familiares de militares o policías y en otros directamente los entregaron para que fueran adoptados por familias “occidentales y cristianas”, o sea no subversivas si recordamos que para Videla subversivo era todo aquél que tenía ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana.
Eso es lo que ocurrió en la mayoría de los casos de los nacidos en cautiverio; en la casi totalidad de los casos en que las mujeres que dieron a luz desaparecieron definitivamente, sus hijos fueron entregados a otras personas. Como dijo Laura Catalina De Sanctis Ovando, “era un requisito la desaparición de mis padres para quedarse conmigo”. Por supuesto que hubo excepciones pero ello no lleva a dudar ni por un segundo de la existencia de decisiones en el más alto nivel respecto de la apropiación. Recordemos que la dictadura se basaba en la arbitrariedad absoluta; nadie puede dudar de que los más altos mandos militares decidieron adoptar como metodología la represión clandestina y la desaparición de los cuerpos de sus vìctimas. Sin embargo, aunque la desaparición fue la norma, hubo innumerables excepciones, no sólo en cuanto a la aparición de los cuerpos de los asesinados sino también en cuanto a la liberación de personas que habían estado desaparecidas durante meses y aún años, muchos de los cuales han declarado en este juicio.
Cuando un régimen dictatorial pone la vida de personas a disposición de la mera voluntad de quienes detentan el poder, se producen innumerables situaciones en las que no hay que buscar ninguna lógica. Hay quienes aún siendo militantes de organizaciones polìticas armadas sobrevivieron por un simple acto discrecional de quienes se sentían dioses, asì como hubo quienes desaparecieron sólo por buscar a sus hijos o porque los represores estaban buscando a sus hijos y los secuestraban para llegar a ellos mediante la tortura, o porque por ejemplo el padre de Susana Pegoraro estaba con su hija cuando fue secuestrada, o porque el amigo de Marcelo Reinhold estaba con él cuando la patota lo secuestró, o porque Elsa Fernández -la madre de Aìda Sanz- había venido al paìs para acompañarla en el parto, y asì infinidad de casos. No es difícil comprender que cuando una de éstas personas le perdonaba la vida a sus cautivos era cuando más plenamente se sentían dioses ejerciendo la plenitud de su poder; claro que también sabían que esa actitud de perdonavidas debía ser la excepción porque de lo contrario ya pasaría a ser una muestra de debilidad. El placer del ejercicio de semejante poder sobre la vida de otros disminuye si la excepción deja de ser tal y además esto ùltimo afecta la eficacia del método elegido. Por eso la mayoría de los secuestrados fueron asesinados y la mayoría de éstos permanecen desaparecidos. El estado terrorista tenía en claro que para sembrar el terror debía actuar con la mayor arbitrariedad, que nadie supiera a qué atenerse, que reinara la incertidumbre, que nadie se diera por salvado pero tampoco por perdido y respecto de los chicos, que nadie pensara que sus hijos estaban exentos de ser vìctimas directas. Como declaró Paula Ogando en este juicio, ella no tiene la respuesta sobre el motivo por el cual sobrevivió, esa pregunta habría que hacérsela a los represores.
Respecto de los hijos e hijas que se encontraban con las personas que hacían desaparecer, la mayoría habrán sido entregados a sus familias pero fueron las máximas autoridades militares quienes facultaron a los que estaban en los centros clandestinos para que utilizaran discrecionalmente el poder de decidir qué se hacía con ellos y asì fue que varios fueron sustraìdos. Potencialmente los hijos de cualquier vìctima podían ser sustraìdos y esto era funcional para el aparato represivo, era otra forma sádica de infundir terror. Algunos, luego de presiones, fueron devueltos sin que se supiera donde estuvieron, como los chicos Whitelaw, caso mencionado por Robert Cox y que figura publicado en ese momento en el Buenos Aires Herald . También, el caso de Eduardo De Pedro, quien luego del asesinato de su madre estuvo tres meses secuestrado y fue devuelto a su familia sin que se sepa dónde estuvo en esos meses; se supone que por contactos militares y religiosos de su familia fue devuelto. Los hijos de Ana María Martì no se sabe donde estuvieron pero finalmente Roualdés le prometió su devolución y cumplió, al mismo tiempo que en la ESMA la liberaban a ella. Este caso es paradigmàtico: el destino de los hijos de Martì dependía de la voluntad de uno de los màximos jefes militares de la Zona I; por suerte para Martì y sus hijos Roualdés decidió devolverlos, pero podría haber ocurrido lo contrario ya que la maquinaria militar de la que formaba parte lo permitía; poco después con Claudia Poblete ocurrió lo contrario en un centro donde tenía mando Roualdés. Un caso similar al anterior sería el de Elena Alfaro: la escuchamos contar cómo cuando Suárez Mason le dijo que su hijo fuera criado por una familia militar, ella le contestó que había sido educada como católica y que su hijo era lo más importante y entonces el fallecido represor dispuso que la liberen.
Otros menores, ya adolescentes, como Pablo Mìguez –mencionado en el juicio por Lila Pastoriza y Susana Reyes como visto en la ESMA y en Vesubio- nunca apareció teniendo sólo catorce años y no fue él ùnico, recuerdo por ejemplo a Floreal Avellaneda de la misma edad cuyo cuerpo apareció en la costa uruguaya y por el cual ya existe condena; también el caso de Betina Tarnopolsky, de quince años, desaparecida junto a sus padres, su hermano y su cuñada luego de pasar por la ESMA. Estos casos indican que otra alternativa para los menores –sobretodo cuando por su edad ya no podían ser alteradas sus identidades- era el asesinato.
En la gran mayoría de los casos de mujeres que tuvieron sus hijos en cautiverio y ellas no aparecieron, sus hijos nacidos en los centros de detención o en hospitales militares fueron entregados a otras familias, ya sea directamente o por vía de adopciones. En algunos pocos casos como Greco, Rosenfeld y Coraza, sus hijos pudieron ser educados por sus familias; la discrecionalidad del poder absoluto les fue favorable, pero fueron la excepción que confirma la regla. Nunca sabremos por qué en esos casos se dio la excepción o qué tuvieron que sufrir esas madres para lograr aunque sea que sus hijos pudieran estar con sus familias. Recordemos también que hubo casos en que las mujeres fueron asesinadas estando embarazadas, como el de la esposa de Mario Galli mencionada en el juicio por sobrevivientes de la ESMA, o el caso de Ana María Pérez Sánchez que fue asesinada con su bebé a término y su cuerpo hallado en 1989, o los casos mencionados por Graciela Susana Geuna y Teresa Meschiati ocurridos en La Perla en donde se fusilaron embarazadas, se apropiaron de chicos y se entregaron otros, lo que muestra que las excepciones podían ser de diferente naturaleza. En muchos otros casos, como por ejemplo el de Mónica Brull, mencionado por el testigo Guillen, o el Cristina Maroco, mencionado por Ana María Caracoche, perdieron el embarazo por la tortura.
Distinta fue en principio la suerte corrida por los hijos de aquellas que los parieron en cautiverio pero finalmente fueron legalizadas o liberadas; si no desaparecían definitivamente no perdían sus hijos nacidos en cautiverio. De los veintiseis casos de nacidos en cautiverio que integran esta causa, ninguna de las madres reapareció. Los cientos de personas nacidas en cautiverio que aún falta recuperar son también hijos de madres desaparecidas.
Como puede notarse, esa conducta repetida no puede derivar de otro acto que no sea una decisión adoptada en los màximos niveles de los mandos militares. Ese tipo de conductas generales derivan de decisiones tomadas en la cúspide del poder, no hay una mano invisible que haya conducido a tantas personas a realizar esas conductas. Las fuerzas armadas, de seguridad y policiales se sustentan en una firme disciplina vertical que impide que esa clase de conductas se den en forma generalizada dentro de ellas. Es impensable un Ejército, una Armada o una policía que en esos años presentara un grado tal de anarquía en el que en distintas sedes militares o policiales bajo conducción militar y durante años, oficiales y suboficiales sustrajeran los hijos de las personas que tenían secuestradas y que lo hicieran a espaldas de sus mandos. No es concebible que por una extraña casualidad en las tres armas y en las distintas policías se diera esa aberrante conducta, no es creìble que generales, almirantes y brigadieres entrenados y acostumbrados a mandar y hacer lo necesario para que sus órdenes se cumplan hayan sido burlados reiteradamente por sus subordinados.
En Uruguay la dictadura no tuvo como metodología general la desaparición de personas, aunque hubo excepciones; en principio los enemigos de la dictadura eran encarcelados. Estela Carloto contó en su declaración que Bignone le había justificado el asesinato de los enemigos en que había visto lo que ocurría en Uruguay con los presos políticos. De esa decisión adoptada por la dictadura uruguaya se deriva que no haya existido una segunda decisión en el sentido de apoderarse de los hijos de sus enemigos y que los casos de apropiación de hijos de uruguayas se hayan producido en la Argentina, siendo el ùnico caso en el vecino paìs el de Macarena Gelman pero precisamente se trató de un secuestro producido en nuestro paìs aunque luego se haya entregado la bebé a una familia uruguaya como parte de la aplicación concreta del denominado Plan Cóndor. Esa comparación se puede hacer también con Chile, donde hubo muchos desaparecidos pero también se fusiló abiertamente a miles de personas y no se dieron casos de sustracción y cambio de identidad de menores, o con Bolivia, paìs en el que como declarara Carla Artés Company no se dieron casos como éstos. Todo esto demuestra que la apropiación de los niños y niñas se deriva del plan de exterminio y desaparición llevado a cabo por los responsables militares. En la audiencia se le preguntó a Adolfo Pérez Esquivel si de acuerdo a su conocimiento respecto a lo sucedido con los derechos humanos en las dictaduras latinoamericanas de esa época sabía de la existencia de una cuestión similar a lo sucedido en la Argentina con la apropiación de niños y respondió que no y que tampoco existía un organismo similar a Abuelas de Plaza de Mayo en ningún otro paìs. Idéntica respuesta dio el ex funcionario del Departamento de Estado de Estados Unidos Elliot Abrams. La Argentina ha sido trágicamente singular en este aspecto.
Tendríamos que remontarnos un siglo atrás de estos hechos para encontrar algo semejante. El 31 de diciembre de 1878 el diario “El Nacional” publicaba bajo el título “Entrega de indios”, lo siguiente: “Los miércoles y los viernes se efectuará entrega de indios y chinas a las familias de esta ciudad por medio de la Sociedad de beneficencia”. El 21 de enero de 1879 figura la siguiente crónica: “Llegan los indios prisioneros con sus familias. La desesperación, el llanto no cesa. Se le quita a las madres sus hijos para en su presencia regalarlos a pesar de los gritos.” Estos hechos –que se pueden encontrar en Internet o en libros de Osvaldo Bayer, Felipe Pigna y muchos otros, así como en el inicio de la película “Botín de guerra” sobre los hechos aquí juzgados-, formaron parte de la llamada “Campaña del desierto”, que por lo visto no estaba tan desierto. En esa época le sacaban los hijos a los indígenas a plena luz del día; un siglo después, la dictadura, que celebraría con bombos, platillos y desfiles el centenario de ese hecho histórico, hizo lo mismo en centros clandestinos y se encargó de ocultar su siniestra obra.
Mediante esa pràctica sistemática se entregó niños a miembros de las tres fuerzas armadas, de la gendarmería, de la prefectura, de la policía federal, de la policía de la provincia de Buenos Aires y de los servicios de inteligencia. Además, miembros de esas fuerzas entregaron chicos a conocidos suyos. De los hijos restituìdos hay un total de 43 apropiados mediante alteración de la identidad por miembros de las distintas fuerzas o por personas vinculadas a ellos. Hay otros quince casos que fueron judicializados y dados en adopción sin que los jueces hicieran ningún acto para buscar a las familias biológicas y en algunos casos directamente ocultaran su identidad para darlos en adopción. Hay otros trece casos en que los niños fueron entregados a vecinos o abandonados por las fuerzas que secuestraron a sus padres en el momento del secuestro; como contó Ana María Caracoche en la audiencia, quienes la secuestraron le dieron su hijo a la vecina diciéndole que lo mataran, lo tiraran o hicieran lo que quisieran. Recordemos que quienes entregaban de esa forma y en esos términos a los chicos eran fuerzas del Estado argentino; si esa conducta se repitió y no sabemos que quienes lo hicieron tuvieran problemas con sus superiores –los sumarios militares incorporados a la causa 13 según la sentencia no tienen relación con ninguno de estos delitos-, es obvio que lo ùnico que hacían al entregar a esos niños o al abandonarlos era actuar conforme a las directivas superiores en el sentido de separarlos de sus familias. Algunos de esos chicos abandonados permanecieron internados en institutos de menores durante años porque la titular del juzgado no quería entregárselos a sus familiares.
Señalaré sucintamente en esta introducción las pruebas que surgen de este juicio que permiten afirmar que los casos que aquí están siendo juzgados son consecuencia de órdenes emanadas de las más altas autoridades militares.
En primer lugar la cantidad de hechos; no se trató de hechos aislados, se trata de cientos de jóvenes que están siendo buscados por sus familiares o a los que ya se les restituyó su identidad. Acà se juzgan treinta y cinco –en uno no acusa el ministerio público- pero hay muchas otras causas penales y ha habido varias condenas. Tampoco se puede descartar que existan más casos porque ya ha ocurrido que muchìsimos años después surgieran datos de que una mujer desaparecida estaba embarazada. Si en Argentina tenemos cientos de casos y en las dictaduras de paìses vecinos no hubo ninguno es porque aquí se tomó una decisión diferente que en esos paìses; de lo contrario tendríamos que pensar que por algún extraño motivo los policías y militares argentinos tenían una predisposición a apropiarse de chicos ajenos que los policías y militares uruguayos, bolivianos, chilenos y brasileños no tenían.
En segundo lugar, los diferentes lugares bajo el mando militar o policial donde se produjeron las apropiaciones. No se trató de un par de comisarías o de un cuartel. Tampoco se limitó a instalaciones de una fuerza sino que hubo maternidades en dependencias de la policía bonaerense, del ejército y de la armada. Si bien la mayoría se concentran en Capital y provincia de Buenos Aires hay hechos similares en otras provincias. Recientemente ha habido fallos condenatorios en las provincias de San Juan y Entre Rìos. En esta última provincia se condenó a oficiales como autores mediatos.
No estamos hablando de cuarteles o comisarías en zonas rurales. Hubo nacimientos en el Hospital Militar de Campo de Mayo, de madres provenientes de un centro clandestino ubicado en esa guarnición o provenientes de otros lugares. Un sector del hospital estuvo destinado a mujeres secuestradas, que no fueron anotadas y sus hijos tampoco. La decisión de que ello suceda no pudo provenir de un oficial cualquiera; es impensable que se pudieran trasladar personas secuestradas por Campo de Mayo en esos años sin una autorización de la màxima autoridad del lugar. Los partos sucedieron durante tres o cuatro años, o sea que existió una continuidad en el tiempo que demuestra que se trató de una práctica organizada desde los altos mandos.
Hemos escuchado testimonios acerca de por lo menos dos partos producidos en el Hospital Militar Central. Uno de esos testimonios muestra que el director del hospital estaba al tanto de lo que sucedía y que aceptaba las decisiones de un oficial de rango inferior que sin duda tenía la orden de alguien de màxima jerarquía, esto declarado por el testigo Carlos López López. Esto sucedía en un hospital ubicado en el barrio de Palermo, en una zona donde hay varios edificios que al menos en esos años eran habitados por militares y cuyas calles estaban custodiadas por militares. A ese hospital concurrían diariamente miles de personas, militares pero también sus familiares, personal civil y sus familias y también concurrían concriptos y además estaba custodiado por conscriptos, y sin embargo sus autoridades no tenían problema en tener parturientas que estaban secuestradas e infringir todas las normas sobre el registro de la mujer y del recién nacido. Si alguien cree que eso podía suceder sin una decisión de las máximas autoridades del Ejército es porque desconoce como funciona esa institución.
En el Hospital Naval de Buenos Aires hubo un caso de nacimiento por cesàrea, es el de la hija de Susana Siver de Reinhold, quien estaba secuestrada en la ESMA y fue trasladada al hospital porque allì no estaban en condiciones de hacer una cesàrea. Además, un médico del Hospital concurría habitualmente a la ESMA e incluso intervenía en partos en ese lugar.
En el Hospital Militar de Paraná también hubo casos, como se demostró en el reciente fallo por la apropiación de la hija de Raquel Negro.
El Hospital Militar de Córdoba también fue mencionado en el juicio, aunque allí habría habido resistencia de parte de médicos para colaborar en esos delitos.
El Pozo de Banfield fue un lugar donde se produjeron varios partos. Esto ocurrió en distintas épocas, hay nacimientos a fines del 1976, en abril del 77, a fines del 77, a principios del 78 y hasta en agosto de este ultimo año. O sea que no fue un caso aislado, ese lugar actuaba como sitio adonde se enviaba a mujeres con embarazo avanzado y allì nacían sus hijos en condiciones horrorosas. El Pozo de Banfield era una dependencia de la policía de la provincia de Buenos Aires, allí concurría el mismìsimo Ramón Camps; es evidente que éste sabía lo que allì ocurría y lo sabía porque él lo había ordenado, nadie puede imaginar que una dependencia policial pudiera hacer esa siniestra actividad a lo largo de casi dos años sin que ello fuera obra de una decisión de Camps. Tampoco cabe imaginar que éste lo hiciera a escondidas de sus superiores, de Suàrez Mason y de Videla. Era un oficial superior, su margen de decisión no era tal que le permitiera tener un lugar con esas caracterìsticas sin que ello obedeciera a una orden superior. Todo esto no era un hecho ignorado por otros oficiales; el Coronel Rodolfo Campos, subjefe de la policía con Camps, cuando su amigo de Lucchía le pide un chico sabe lo que tiene que hacer, como declarara Carlos Delia Casco. También escuchamos que Lidia Papaleo estuvo allì en abril de 1977 con el General Gallino, el oficial designado por el dictador Videla para el llamado caso Graiver, y que Papaleo le contó que había habido un parto en condiciones terribles y que le habían sacado la beba a la madre, lo que no significó ningún cambio pues con posterioridad hubo varios partos. Los últimos casos de partos y apropiación de los bebés se produjeron cuando ya estaba al frente de la policía el General Ricchieri, lo que demuestra la continuidad de esa práctica sistemática, cualquiera sea el que estuviese al frente de ese aparato de poder.
En la Comisaría 5ª de La Plata también hubo partos y se entregaron bebés. Allì concurría el Coronel Rospide, un hombre del staff de Camps –también hombre de confianza de Bignone, según declaró Estela Carlotto-, un oficial al que según Estela de la Cuadra concurrió Monseñor Piqui para exponerle sobre el caso de Elena de la Cuadra y su bebé. Una comisaría de la ciudad de La Plata no muy grande –como pudimos ver- tenía en el fondo gran cantidad de personas secuestradas y allì se produjeron partos. El titular de la comisaría le dijo a la Sra. De Mariani que era costumbre alterarles la identidad a los chicos y allí se instruyó el sumario por el hecho en el que desapareció su nieta. Sin duda se sentían con la impunidad garantizada y ello no podía obedecer a otra causa que no fuera que estaban actuando conforme a órdenes superiores.
En el hospital de la unidad carcelaria nª 8 de Olmos también hubo partos, varios de ellos de mujeres secuestradas en el centro clandestino de La Cacha, donde operaban ejército, marina, policía federal y bonaerense y servicios de inteligencia.
En la ESMA funcionó también un sector donde se ubicaba a las embarazadas y allì se trasladaba a mujeres embarazadas desde otros centros para que tuvieran sus hijos con atención de médicos navales. Fueron muchos nacimientos que se produjeron allì y existe prueba abundante acerca de que el titular de la ESMA, Chamorro, no sólo no ocultaba ante sus superiores lo que allì sucedía sino que además les mostraba su “sardà de izquierda”, como le decía. El destino de los niños y niñas nacidos allì fue la entrega a personas –la mayoría militares o de fuerzas de seguridad- para que las anoten como propios. Asì como ningún alto mando naval que tenía autoridad sobre la ESMA podía desconocer que por allì pasaban miles de personas secuestradas y que la mayoría de ellas eran luego asesinadas y sus cuerpos desaparecidos, tampoco podía ignorar lo que ocurría con las embarazadas y con sus hijos. Hemos escuchado testimonios acerca de la presencia en el lugar de Massera, Lambruschini, Vañek y otros altos oficiales. Esto ocurrió fundamentalmente durante los años 1977 y 1978 pero en 1980 hubo otro parto y la posterior apropiación del bebé, así como el abandono para adopción de sus dos hermanos. Cambiaban los comandantes, cambiaban los jefes de la ESMA pero la misma conducta criminal continuaba.
Automotores Orletti funcionó en plena Floresta, allì concurría el jefe de la SIDE que todas las mañanas se reunía con Videla. Militares uruguayos con autorización de las autoridades argentinas también actuaron allì. La comisaría de la zona sin duda sabía que allì funcionaba un grupo operativo que secuestraba gente. Allì dos agentes de la SIDE se apropiaron de dos chicas; esos dos agentes siguieron trabajando en el organismo y pese a los reclamos locales e internacionales nunca se les perturbó el dominio sobre las menores. De allì partieron dos chicos menores y una mujer embarazada rumbo a un aeropuerto para ser enviados a Uruguay. Nada de eso era improvisado ni estaba fuera de control.
El testimonio de Victoria Montenegro nos permite afirmar que en la brigada femenina en San Martín de la policía de la provincia de Buenos Aires había varios bebés esperando a que los fueran a buscar quienes se apropiarían de ellos y les cambiarían su identidad. El comisario de la brigada fue el padrino de Victoria, él la entregó a Tetzlaff y su esposa diciéndoles que debían educarla en forma cristiana. Allì había una monja cuidando a los bebés. Como surge con evidencia del relato de Victoria Montenegro, ese sitio no era un lugar oculto, del que sólo podían saber unos pocos, sino que Tetzlaff sabía porque él estaba involucrado, su mujer fue allì sin problemas, el comisario no hacía ningún secreto acerca de que tenía los niños allì y los entregaba, la monja actuaba abiertamente sin que le importara que se supiera su condición de religiosa. El comisario no tuvo ningún problema en ser el padrino de Victoria y quedar vinculado de esa manera a su historia, sin duda sentía que el aparato represivo de la dictadura le garantizaba la impunidad. La testigo Adriana Mercedes Leiva confirmó lo que sucedía en esa dependencia policial con los niños.
Es también fundamental como prueba de que se trató de una pràctica sistemática la circunstancia de que muchas mujeres fueran trasladadas desde distintos centros de detención de distintas fuerzas hacia los lugares donde se producían los partos. Es impensable que en la Argentina de esos años se pudiera trasladar a una mujer embarazada desde Mar del Plata o desde Morón hasta la ESMA para que tenga su hijo, luego se hiciera desaparecer a esa mujer y a su bebé se le entregara a otra persona y que ello no respondiera a un plan perfectamente orquestado desde los màximos niveles. Observemos que en varios casos los niños o niñas luego eran entregados a personal de la fuerza o del lugar de donde había partido hacia la ESMA la mujer, como si el bebé ya estuviera reservado desde ese lugar. Por ejemplo el caso Pérez Roisinblit y el caso Rochistein Tauro, en que las madres estuvieron secuestradas por la Fuerza Aérea, se las lleva a la ESMA para el parto y luego se entregan los niños a personal de esa arma. ¿Realmente alguien puede creer que en los casos mencionados actuaron bandas de oficiales de fuerza aerea combinados con bandas de oficiales de la armada y ello a espaldas de los mandos de las respectivas fuerzas?
También el caso de Juan Cabandié; su madre Alicia Alfonsín había estado en el Banco y en la ESMA la visitaba el Mayor Minnicucci, de importante actuación en aquél centro, el Club Atlético y en el Olimpo, y finalmente el bebé fue entregado a un agente de la policía federal, fuerza que intervenía en esos centros; sin duda esa conexión ejército, marina y policía demuestra que la apropiación de bebés estaba organizada desde arriba. En el caso de María del Carmen Moyano de Poblete, fue trasladada a la ESMA desde el centro La Perla, en Córdoba y luego del parto remitida de vuelta, junto con Ana Rubel; en este caso la coordinación ya no es dentro de la Zona I sino con la zona comandada por Menéndez.
Lo mismo puede decirse de los traslados de mujeres embarazadas desde centros de detención hasta el hospital militar central o el de campo de mayo; nadie seriamente puede creer que se trasladaba una mujer embarazada desde el Vesubio hasta el hospital de campo de mayo o desde la Cacha hasta el hospital militar central y que ello era una operación clandestina de algún militar que lo hacía a escondidas de sus superiores. Rosa Taranto fue trasladada desde Vesubio hasta el hospital militar de Campo de Mayo, allì tuvo a su hija, la que le quitaron enseguida, y luego ella fue nuevamente llevada al centro clandestino; este centro dependía del primer cuerpo –Zona I-, el hospital militar en los aspectos médicos dependía del comando de sanidad pero respecto de la seguridad y operativamente del Comando de Institutos Militares–Zona IV-, lo que significa que para apoderarse de la hija de Rosa Taranto intervinieron tres comandos militares, dos comandos de zonas. Hubo varios casos similares, entre ellos el de Teresa Trotta, que continua desaparecida y a su hija se le restituyó su identidad. Las hijas de Rosa Taranto y de Teresa Trotta fueron entregadas en adopción por la misma institución, lo que también revela un patrón de conducta.
El testimonio de Rosaria Isabella Valenzi permite probar cómo personal policial o militar podía trasladar sin problemas una mujer embarazada – Silvia Isabella Valenzi- desde un centro de detención clandestino –Brigada de Quilmes- hasta un hospital como el de Quilmes, que la mujer tenga allì su hija, luego adulterar la documentación del hospital y, como culminación de todo ello, hacer desaparecer a una enfermera y a una obstetra que tuvieron el atrevimiento de informar a los familiares de Valenzi acerca del nacimiento. Los restos de esas dos mujeres aparecieron hace poco tiempo y está probado que estuvieron en el campo clandestino denominado Vesubio; lo que demuestra que quienes tenían a Silvia Valenzi, la llevaron al hospital, se apoderaron de su hijita –y digo que se apoderaron porque más allà de lo consignado en el libro lo cierto es que nunca se pudo establecer que ningún niño haya sido inhumado en esos días luego de fallecer en ese hospital y tampoco existe partida de defunción-, repito que quienes hicieron eso además pudieron secuestrar a esas dos mujeres que se desempeñaban en el hospital y llevarlas a Vesubio, lugar a cargo de oficiales del ejército y allì se decidió su muerte.
Es también importante destacar que los certificados de nacimiento en varios casos son firmados por médicos del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada y de la policía bonaerense. Por ejemplo, los certificados de nacimiento de Alejandro Sandoval y de Claudia Poblete están firmados por el médico del Ejército Càceres Monié; este médico militar firmó el certificado de Alejandro Sandoval –quien habría nacido en diciembre de 1977- cuya madre estuvo en Club Atlético, y a fin de 1978 firmó el certificado de Claudia Poblete, una niña que tenía ocho meses al momento de ser secuestrada y cuyos padres estuvieron en Olimpo. Tanta impunidad para firmar esos certificados –que no son los ùnicos- por parte de Càceres Monié demuestra que su conducta no era algo oculto a sus superiores. De idéntica impunidad gozaba el médico de la policía bonaerense Bergés. Recordemos lo que declaró Carlos D Elía Casco: su apropiador le pidió al Coronel Campos –subjefe de la policía de provincia de bs as- que le consiga un bebé y la entrega la realizó el mismo Bergés, lo que demuestra que éste actuaba con pleno conocimiento y colaboración de un oficial superior del ejército.
Hay testimonios que prueban que importantes obispos de la Iglesia Católica sabían de la desaparición de los niños y niñas y de esa entrega a otras familias. Isabel Mariani relató que se entrevistó con Monseñor Montes, un obispo de La Plata y éste le dijo que la dejaran tranquila a la chica que estaba bien con otra familia. Algo similar le dijo Monseñor Graselli a Mariani, en el sentido de que su nieta estaba con una familia poderosa. A Enriqueta, la abuela de Victoria Moyano Artigas, Graselli directamente le dijo que se llevan a los chicos como botín de guerra. Recordemos que Graselli tenía fluìdos contactos con los militares y tenía su sede aquí enfrente en la capilla Stella Maris. Lo mismo ocurrió con el padre de Elena de la Cuadra, quien entrevistó a Monseñor Picchi, también de La Plata, el que le dijo que la chica estaba bien con su nueva familia. También escuchamos a Celina Galeano declarar que el sacerdote Raúl Trotz sabía que su amiga Teresa Trotta había tenido una hija y que la tenía una familia católica, aclarando que esta chica apareció en 2008 y había sido dada en adopción por el Movimiento Familiar Cristiano, el mismo que intervino en el caso Altamiranda Taranto. También Silvia Fontana contó cómo el cura Kabul de Entre Rìos le había dicho al padre que había tenido un nieto. Juan Gelman declaró que se enteró que su nuera había dado a luz por un sacerdote miembro de la Secretaría del Estado del Vaticano y a través de una carta enviada por un obispo que estaba en Argentina. Si esos obispos y curas tenían esa información es porque se la brindaban los militares o policías o también sacerdotes involucrados directamente en los hechos ya que hemos escuchado al testigo Luis Velasco contarnos cómo Von Wernich sabía del nacimiento del hijo de Elena de la Cuadra y de su entrega a otra familia; evidentemente no era una cuestión reducida a sectores marginales de las fuerzas sino que los mandos estaban al tanto de lo ocurrido y no podía ser de otra forma porque desde los más altos mandos se había decidido.
También Mariani nos relató de su entrevista con Mario Amadeo, embajador de Videla en la comisión de derechos humanos de las Naciones Unidas. Amadeo se interesó en el tema pero les dijo que el Coronel Ruiz Palacios le había dicho que no les devolverían los nietos porque si lo hacían los iban a educar como subversivos. Ruiz Palacios era Subsecretario del Interior con Harguindeguy. El ya fallecido Emilio Fermín Mignone relató en la instrucción de la causa algo similar respecto a Mario Amadeo; contó que éste fue a hablar con el Coronel Auditor Cerdà, Secretario Legal y Técnico de Presidencia, quien le dijo que la Junta Militar había aprobado una doctrina mediante la cual los hijos de los subversivos no debían criarse con odio hacia las instituciones militares y por eso los entregaban en adopción. Mignone también mencionó un diàlogo con el General Vaquero, quien le dijo que tenían que enfrentar el problema de que los hijos de los subvesivos no se criaran con odio hacia las instituciones militares. Esto Mignone ya lo había contado en el juicio a las juntas.
También se ha comprobado que los mandos militares contaban con la colaboración de jueces para llevar a cabo el plan de sustracción de los niños y niñas a sus legìtimas familias. Todo esto actualmente se está investigando, la justicia a la justicia se ha venido demorando bastante, pero de los distintos casos y testigos sabemos que había una jueza que manifestaba abiertamente que nunca les entregaría los niños a las familias que denominaba subversivas o terroristas y lo cumplía con casos aberrantes; que otros jueces entregaban las criaturas sin hacer una mínima investigación para tratar de encontrar a sus familiares o directamente le ocultaban información a los familiares que los buscaban. Será en otro àmbito donde se determinarán las responsabilidades de jueces por colaborar en esta siniestra práctica pero lo cierto y concreto es que muchos de los casos de sustracción de menores durante la dictadura fueron blanqueados mediante adopciones con apariencia legal. En este juicio tenemos el caso del hijo de Sara Méndez –en ese entonces Simón Riquelo- quien fue entregado por el Dr. Mitchell al Subcomisario Parodi, pasando por encima del listado de parejas inscriptas en el juzgado para adoptar, siendo cuestionable que se haya entregado el bebé al policía que llamó para dar cuenta del hallazgo ya que no hace falta demasiada experiencia en la justicia para advertir que esa puede ser la forma de blanquear la conducta ilegal de un policía. También del testimonio de Victoria Montenegro surgió la colaboración de magistrados que continuaron durante la democracia y desde allì se encargaban de frenar las denuncias de las abuelas y demás familiares. Además, las abuelas acudieron ante la Corte Suprema solicitando su intervención y sus miembros hicieron un auténtico mutis por el foro.
El testimonio de Elliot Abrams y el documento que acredita su encuentro y conversación con el embajador argentino en 1982 también demuestra que las máximas autoridades argentinas de esa fecha sabían lo sucedido y quiénes tenían a los niños, asì como el perfecto conocimiento que tenía el gobierno norteamericano acerca de la apropiación de chicos por parte de los militares argentinos.
Como se verá más adelante, estos hechos fueron sistemáticamente negados por el gobierno y los mandos militares ante los reclamos de los familiares, organismos de derechos humanos, gobiernos extranjeros y organismos internacionales; la negación de tan aberrantes crímenes constituía una parte necesaria e inescindible de los delitos.
Todo esto nos permite afirmar que la apropiación de los hijos de las vìctimas de la represión de la dictadura fue una derivación del plan general de represión ilegal ya probado en otras causas. Resulta difícil entender cómo es que se llegó a tan aberrantes hechos, cómo quienes recibieron el uniforme y las armas para defender a la patria terminaron arrojando personas desde aviones y sustrayendo criaturas, cómo esa criminal conducta pudo recibir apoyo de sectores de la sociedad que se veían y se ven a sì mismos como parte de una minoría selecta y virtuosa. Pero es necesario intentarlo para contextualizarlos, y para tratar de hacerlo hay que tener en cuenta que la violencia política en la Argentina no nació en 1976, estos hombres no se despertaron un día y decidieron exterminar a miles y sustraer bebès, pero sin duda a partir de ese año alcanzó dimensiones a las que nunca antes había llegado.
Siempre serà arbitrario poner fecha de inicio a la escalada de violencia que culminó en los tenebrosos centros clandestinos de detención de la ùltima dictadura y en la apropiación de bebés y niños que aquí se juzga; todo dependerà del criterio que se tome. En otros juicios los imputados dijeron haber librado una supuesta tercera guerra mundial en la que la Argentina fue agredida por el comunismo internacional y tratan de minimizar los horrores reduciéndolos a daños colaterales, como si la supuesta guerra justificara lo que hicieron. Si en cambio ubicamos estos hechos en el proceso histórico argentino, sin duda inserto en el continente y en el mundo pero no ya como una supuesta guerra mundial, veremos que las fuerzas armadas argentinas fueron actores fundamentales de la polìtica argentina, actores que usaron las armas que les fueron encomendadas para defender al pueblo argentino en beneficio de los intereses de sectores sociales minoritarios y los propios corporativos –eso fueron los golpes de estado- y para ello no dudaron en cometer los crímenes más atroces.
Los hechos históricos que se mencionarán son de dominio público; para acusar, para defender y para fallar en este juicio se requiere cierta cultura histórica. No es necesario demostrar aquí que a partir del golpe militar de 1930 las fuerzas armadas se convirtieron en un sujeto importante de la polìtica y desde 1955 fueron el actor principal y casi excluyente. Sin perjuicio de ello, en diversos libros, películas y documentos incorporados a la causa e incluso en testimonios se ha hecho referencia a los mismos.
La Cámara Federal en el fallo del juicio a las juntas señala el año 1970 como aquél en que comenzó un período que se caracterizó por la generalización y gravedad de la agresión terrorista, tomando esos datos como necesario antecedente de los hechos objeto de juzgamiento. Me permitiré expresar un criterio diferente sobre el fenómeno terrorista -sin pretender agotarlo- y la razón de que lo exprese es precisamente que esos hechos precedentes condujeron a los que aquí se están juzgando. En 1970 en la Argentina había una dictadura; quien habla, ese año cumplió quince años y no había vivido un solo día en democracia, a lo sumo había habido dos breves gobiernos civiles tutelados y derribados por las fuerzas armadas y basados en la exclusión del partido mayoritario. Reducir el fenómeno terrorista a determinada cantidad de bombas y a ciertas muertes es olvidar otras bombas y otras muertes.
Al cumplirse cincuenta años del bombardeo a la Plaza de Mayo y alrededores por parte de aviones navales, el historiador Luis Alberto Romero publicó el 12 de junio de 2005 en el diario La Nación, una nota en la que decía: “hoy podemos ver en el 16 de junio de 1955 un momento significativo en la espiral de violencia polìtica que caracterizó nuestra historia contemporánea y que en poco tiempo llevaría a pràcticas no confesas como el terrorismo clandestino de estado”. No habla sin fundamento Romero; las más de trescientas muertes y mil heridos convierten a ese hecho en el más grave atentado terrorista de la historia argentina; por la cantidad de vìctimas equivale a cuatro atentados a la AMIA. Fueron más muertes que las del bombardeo nazi a la ciudad vasca de Guernica, pero a nosotros nos faltó un Picasso para eternizar ese horror.
Las razones por las cuales se califica de terroristas a ciertos actos y no al criminal bombardeo realizado por aviones de la Marina debemos buscarlas mirando quiénes han sido los dueños del diccionario utilizado para etiquetar a los hechos históricos. Si terrorismo es detonar bombas, ese 16 de junio explotaron más toneladas que en los veinte años siguientes; si terrorismo es matar militares, en tres días de junio de 1956 fueron asesinados el General Juan José Valle, tres coroneles y otros catorce oficiales y suboficiales del ejército, además de nueve civiles, y éste es el otro hecho que para Romero es también originario de la espiral de violencia. Vale aclarar que para esa fecha no había tercera guerra mundial, ni revolución cubana, ni ninguna de las justificaciones que han dado para las masacres posteriores.
No es un dato menor que los jóvenes oficiales de ese 16 de junio fueron los almirantes y generales del 76; el Teniente Emilio Eduardo Massera era ayudante del sublevado ministro de marina y fue juzgado por su participación; Carlos Suàrez Mason fue quien recibió en Uruguay a los pilotos que huyeron luego del bombardeo pues ya estaba prófugo por el fallido golpe del año 1951. Varios de los pilotos que descargaron sus bombas sobre indefensos ciudadanos fueron oficiales superiores en 1976 y en esos años en lugar de bombas ordenarían arrojar a personas al mar.
Hubo millones de argentinos que crecimos en ese paìs en el que se había bombardeado Buenos Aires y sus autores siguieron su carrera militar; en el paìs de la mayoría polìtica proscripta y de los fusilamientos a militares y civiles. En esos años los militares se peleaban a los tiros entre ellos porque unos se decían azules y otros colorados pero estaban unificados en un odio comùn y en 1962 derrocaban un gobierno porque como excepción hubo una elección provincial libre y ganaron los que no debían ganar. La enseñanza pràctica que recibimos fue que quien tenía las armas era quien tenía el derecho a mandar sobre los demás y que la democracia no era el gobierno del pueblo sino el gobierno de quienes se autocalificaban como demócratas. Para millones de jóvenes, la imagen de la democracia era un viejo bueno y honesto que había llegado a la presidencia gracias a la proscripción del partido mayoritario, que fue expulsado de su despacho por la guardia de infantería y se marchó a su casa en taxi.
En la Argentina de 1970 imperaba una dictadura que, visto lo que vino después, puede parecer no tan criminal pero lo cierto es que el poder se sostenía en las armas, ya sea para reprimir protestas sociales –con decenas de muertes-, para encarcelar polìticos y sindicalistas dìscolos o simplemente a mujeres que usaban polleras más cortas que lo que su estricta moral aceptaba y hombres que tenían el pelo más largo del que su concepto de hombría toleraba. Que la noche de los bastones largos de 1966 haya sido mucho más leve que la noche de los làpices de 1976 constituye sólo una diferencia en cuanto a la magnitud de la violencia –lo que no es poco-, pero lo cierto es que quienes mandaban ya lo hacían a los golpes y a los tiros y proclamaban que la dictadura se quedaría por lo menos diez años más.
En 1973 volvió la democracia pero el poder militar permaneció intacto; sólo tenían que esperar la muerte de Perón. Antes de que los mandos militares iniciaran su escalada hacia el poder total imponiendo a Videla como Comandante del Ejército en agosto de 1975, la violencia ya estaba instalada en el paìs. En algunos casos se sabía de donde provenía; es el caso de las organizaciones armadas revolucionarias cuyo alejamiento de la polìtica era inversamente proporcional a su militarización; en términos de Rodolfo Walsh, a medida que se alejaba del pueblo la vanguardia se iba convirtiendo en patrulla perdida. En muchos más casos una misteriosa entidad denominada triple A era la responsable de más de mil muertes sin que nunca pudiera saberse quiénes la integraban pues jamás se detuvo a nadie, aunque luego supiéramos que más allà de López Rega las tres a eran las tres armas. Finalmente, con la complicidad de poderosos intereses económicos, de acuerdo a lo que venía sucediendo en todos los paìses vecinos y también con el apoyo de sectores polìticos, religiosos y hasta culturales, los mandos militares asumieron el poder total el 24 de marzo de 1976 y pusieron en marcha un proceso polìtico, económico y social tendiente a borrar décadas de historia argentina para intentar lograr que nuestro paìs pudiera ser nuevamente regido por aquellos sectores e instituciones que se consideraban la auténtica expresión de la argentinidad. Eso implicaba domesticar rebeldías, debilitar a los sectores obreros y desterrar de la mente de los argentinos esas ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana a las que el imputado Videla y los demás protagonistas de la dictadura consideraban como subversivas. Y para eso necesitaban un grado de violencia inédito y despíadado.
Era necesario exterminar a toda una generación de cuadros políticos, sociales y gremiales, cualquiera fuera la forma de lucha que éstos tuvieran; como dijera Camps en una entrevista que está incorporada a la causa, la confrontación armada era para ellos sólo una de las expresiones de la subversión y no la principal. También lo dijo el imputado Videla: “Subversión es también la pelea entre padres e hijos y entre padres y abuelos. No es solamente matar militares. Es también todo tipo de enfrentamiento social” (Revista GENTE, nª560, 15 de abril de 1976). Se comprenderà que con ese concepto los militares se sentían autorizados a reprimir despiadadamente a todos aquellos que se salieran de la uniformidad que ellos pretendían y si era necesario estaban dispuestos a separar a los padres de los hijos y a éstos de sus abuelos.
Es entonces cuando surgen las decisiones respecto de los hijos de sus enemigos. La propaganda oficial de esos años decía que las madres que reclamaban por sus hijos desaparecidos eran culpables por no haberlos educado y por lo tanto responsables de que ellos se convirtieran en subversivos. Lo dice claramente Ramón Camps en esa entrevista incorporada a la causa: “Los padres subversivos educan a sus hijos para la subversión. Eso hay que impedirlo”. En esa frase está condensado lo esencial de los hechos que se están juzgando aquí.
Había que arrasar con todo lo que tuviera que ver con ese demonio al que llamaban subversión; ello implicaba destruir industrias para que hubiera menos obreros y hacer desaparecer a delegados de fàbricas y dirigentes sindicales para que el movimiento obrero nunca más vuelva a tener el poder que permita que los trabajadores se insolenten y discutan con los patrones; había que prohibir canciones y películas que ocasionaban el enfrentamiento social según la visión de Videla; había que erradicar a los maestros subversivos que incidían sobre las mentes de los niños de preescolar y primaria fomentando el desarrollo de ideas o conductas rebeldes, como figura en un documento emitido por el ministro de educación mediante resolución nª 538 del 27 de octubre de 1977, y al que hiciera referencia María Seoane. También había que quemar libros, como ocurrió, entre otros lugares, en Córdoba por disposición de Menéndez, con obras de Proust, García Màrquez, Cortazar, Neruda, Vargas Llosa y muchos otros, porque “de la misma manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta el intelecto y nuestra manera de ser cristiana serán destruìdos los enemigos del alma argentina (Diario La Opinión, 30/4/76).
Asì como los militares se convertían en guardianes del intelecto de los argentinos –tarea para lo cual tenían los instrumentos adecuados... y de diferentes calibres- y velaban porque los niños no sean rebeldes, para los hijos de los subversivos en los casos en que les resultaba posible tenían preparado algo más siniestro: no bastaba con que no ensucien sus mentes con Proust o Vargas Llosa, ni con que tuvieran maestros que les enseñaran a ser dóciles; como consecuencia de sus padres subversivos debían ser educados desde la cuna o desde muy chiquitos por familias que les inculcaran las ideas “occidentales y cristianas”, familias que no estuvieran contaminadas y que no los llenaran de odio contra los militares.
No pretendo sostener que los militares decidieron salir a la caza de los hijos de quienes tildaban de subversivos para apropiàrselos; no se convirtieron en una organización dedicada al secuestro de bebés; no era ese su objetivo pero las decisiones que adoptaron en cuanto a la metodología de exterminio los llevó a esa práctica respecto de los niños. Su fanatismo ideológico les dió la justificación a esa conducta. Sin duda hay muchìsimos casos en los que las fuerzas militares o policiales entregaron los chicos o directamente no los tocaron; afortunadamente la inmensa mayoría de los hijos de las personas secuestradas en esos años no corrieron el mismo destino ya que si ello hubiera ocurrido no estaríamos hablando de cientos de niños sino de miles. No tenían vocación ni facilidades para encargarse de los hijos de sus víctimas mientras los tenían secuestrados y los torturaban. Los centros clandestinos de detención podían tener en algunos casos y por pocos días algún niño, pero no podían convertirse en jardines de infantes.
Si bien hubo casos como el de Sara Méndez o el Ana María Caracoche de Gatica en que pese a que ellas fueron liberadas sus hijos fueron sustraìdos y se les dio otra identidad, lo cierto es que resultaba más viable darles nueva identidad a los niños y niñas cuando sus madres eran asesinadas y desaparecían; la desaparición de los niños era una continuidad de la desaparición de las madres y de sus padres si también estaban cautivos. En los casos de bebés nacidos en cautiverio, la circunstancia de que el parto haya sido clandestino hacía que incluso los familiares en principio no tuvieran conocimiento del nacimiento del bebé y por lo tanto no los buscaran. Hemos visto en el juicio cómo en un principio los familiares se enteraban del parto por algún sobreviviente; Estela Carloto recién se enteró por una sobreviviente de que Laura estaba embarazada varios meses después de su desaparición y recién supo que su nieto había nacido dos años después al encontrarse con Alcira Rìos en Brasil. De los partos producidos en la ESMA se enteraron sus familiares por las sobrevivientes en 1979 o en los años siguientes. Hubo quienes no sabían que su hija estaba embarazada hasta hace pocos años, como es el de Amarilla Molfino que relatara Rodríguez Cardozo. Del nacimiento de Victoria Moyano Artigas pudieron enterarse sus familiares porque Adriana Chamorro y Eduardo Corro fueron primero legalizados y después liberados; sólo ellos eran los testigos de que María Asunción Artigas había tenido una hija.Y respecto de una gran cantidad de los nietos que falta recuperar sólo se sabe que las mujeres estaban embarazadas pero no hay sobrevivientes que hayan relatado sobre el parto. Según los testimonios aquí escuchados, en el Hospital Militar de Campo de Mayo nacieron gran cantidad de bebés pero sólo se ha podido identificar unos pocos casos.
En el juicio hemos visto innumerables pruebas que demuestran que la decisión de evitar que las familias de los que denominaban subversivos eduquen a los hijos de éstos se sustentaba en la idea de erradicar a la subversión definitivamente. No mataban a los bebés porque, como dijera Tetzlaff según contó Victoria Montenegro, ellos eran cristianos, pero sì se consideraban con derecho a usurpar el lugar de las familias y darles una nueva identidad educándolos de acuerdo a sus creencias.
Los dichos de Camps recién citados no constituyen un dato aislado. A Jorge Noguer el imputado Riveros también le dijo que los entregaban a familias bien constituidas ideológicamente. Ya cité lo que Mario Amadeo había puesto en boca de dos jefes militares que se desempeñaban en el gobierno nacional. También escuchamos al testigo Luis Velasco mencionar los dichos de Von Wernich: “Los hijos deben pagar la culpa de los padres. ¿Qué quieren? ¿Qué los entreguemos a los abuelos para que los críen terroristas como ustedes?” También Lila Pastoriza contó que el Capitán D Imperio le había dicho que se entregaba a los bebés a las familias que estaban en condiciones de tener una educación diferente a la de los subversivos. A Teresa Meschiati un capitán le dijo que ellas no podían tener a sus hijos. Vimos en pantalla a Adolfo Scilingo afirmando que los militares se quedaban con los hijos de los subversivos para que sean educados por familias no contaminadas. Hasta una jueza de menores –Delia Pons- se permitía decirle a las abuelas que buscaban a sus nietos que ella no se los daría nunca para que no sean también terroristas y mantenía internados a niños que podían estar con sus familias con consecuencias terribles para sus vidas, incluso la muerte en un caso. Elliot Abrams también dijo que su gobierno sabía que se quedaban con los chicos porque sus familias eran comunistas. Un personaje ligado a las fuerzas armadas, que fuera ministro y embajador en distintas dictaduras, Alvaro Alsogaray, en una entrevista exhibida en un programa de Todo Noticias en 1998 y relatado por María Seoane, justificó a posteriori esa conducta diciendo que “las madres guerrilleras querían que sus hijos siguieran el camino de ellas. Hubo que adoptar medidas para recuperarlos.” Sin duda Alsogaray hablaba con conocimiento de causa.
No tenemos dichos públicos de los imputados como los de Camps. Este era más brutal, en esa entrevista se hace responsable de cinco mil desapariciones, estaba blanqueando a fines de la dictadura lo que todos ellos habían hecho. Mientras Videla hasta el día de hoy sigue escamoteando lo esencial y habla de la guerra y de los actos de crueldad inevitables en toda guerra, Camps hablaba directamente de su responsabilidad en la desaparición de cinco mil personas. Lo mismo ocurría respecto del tema de los niños: Camps en esa entrevista blanqueaba lo que habían hecho y las razones por las cuales lo habían hecho, reivindicaba todo lo hecho y se responsabilizaba de lo real y concreto: cinco mil desapariciones y niños entregados a otras familias para que no sean educados como subversivos. Los que están aquí sentados como imputados nunca tuvieron la desfachatez de confesar sus crìmenes con semejante brutalidad. No disminuye en nada la imagen bestial que uno tiene de Camps el reconocerle que se hiciera responsable de sus crímenes, al menos en la entrevista ya que al ser imputado penalmente negó todo. Los aquí imputados siguen guardando silencio.
Ahora bien, ¿a alguien se le ocurre que Camps fue un personaje aislado, un monstruo secundario de la dictadura que protagonizaran quienes se encuentran imputados en esta causa? Sin duda no fue asì, aunque Camps fuera el responsable directo de varios de los centros clandestinos donde se produjeron partos y sustracción de menores, él respondía a sus superiores. Por otra parte, como surge claramente en este juicio, estos hechos no ocurrieron solamente en dependencias de la policía bonaerense sino que también sucedieron en Campo de Mayo y en la ESMA, en Orletti, en Vesubio, en Olimpo y en otros lugares del paìs, sitios donde Camps nada tenía que ver. Por lo tanto no podrán echarle la culpa al muerto.
Para cerrar este tramo del alegato en el que se han dado los lineamientos generales sobre la certeza de que los hechos aquí juzgados respondieron a decisiones de los máximos mandos militares, voy a apropiarme de las palabras de alguien que las dominaba mejor que yo, de alguien cuyos libros no podían leerse en esos años y que fueron tirados al fuego por Menéndez. Me refiero a Julio Cortázar, autor de libros tan subversivos como Rayuela, que no sé si los que ordenaron prohibirlo y quemarlo lo habrán leído y se extraviaron en el orden de sus capítulos o directamente ni lo leyeron. En noviembre de 1983, en Nueva York decía Cortázar que nada justificaba el secuestro de los niños, “como no fuera el sadismo de los raptores o un refinamiento casi inconcebible de su técnica de intimidación. Si la desaparición de un adulto siembra el espanto y el dolor en el corazón de sus prójimos y amigos, ¿ qué decir de padres y abuelos que en la Argentina siguen buscando, fotografías en mano, a esos pequeños que le fueron arrancados entre golpes, balazos e insultos? Vuelvo a pensar en Dante, vuelvo a decirme que en su atroz infierno no hay ni un solo niño pero el de los militares argentinos responsables de las desapariciones está lleno de pequeñas sombras, de siluetas cada vez más semejantes al humo y a las lágrimas.”
Sitio de difusión de la producción de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación Argentina, especializada en los juicios por los crímenes de la última dictadura argentina en el ámbito del I Cuerpo del Ejército y el Plan Sistemático de desaparición de niños hijos de desaparecidos.
jueves, 12 de abril de 2012
miércoles, 7 de marzo de 2012
La Cámara Federal de Casación Penal revocó la detención domiciliaria de Hugo Pascarelli, condenado a prisión perpetua en el juicio del CCD Vesubio.
La Sala IV de la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, integrada por los Jueces GUSTAVO HORNOS, MARIANO BORINSKY y JUAN CARLOS GEMIGNANI hizo lugar al recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Federal FÉLIX PABLO CROUS contra la concesión de la prisión domiciliaria de HUGO PASCARELLI, condenado el 14 de julio del año pasado a prisión perpetua en el juicio por los crímenes del CCD Vesubio. La misma Sala hizo lugar, a fines de 2011, al recurso de Casación interpuesto contra la concesión de la prisión domiciliaria de HUMBERTO GAMEN, superior inmediato de PASCARELLI, condenado a prisión perpetua en el mismo juicio.
PASCARELLI violó la detención domiciliaria saliendo de su domicilio para ser atendido en el Hospital Militar, conduciendo su propio vehículo, lo que incluyó una visita al paseo de compras Solar de la Abadía para tramitar el nuevo DNI.
Poco tiempo después, no fue encontrado en su casa de Barrancas de Belgrano, en una visita sorpresiva de control.
Sin embargo, los jueces PABLO BERTUZZI y NESTOR COSTABEL, integrantes del Tribunal Oral Federal n° 4 de la CABA, que lo juzgó y debe controlar la ejecución de la pena, consideraron que no había violado la detención domiciliaria, con la disidencia del juez LEPOLDO BRUGLIA, quien opinó que debía revocarse el beneficio.
Contra esa decisión la Fiscalía recurrió ante la Cámara Federal de Casación Penal, que le dio la razón.
PASACRELLI se desempeñó como Jefe del Área 114 –Partido de La Matanza y aledaños-, dentro de la cual estaba enclavado el CCD El Vesubio; tanto como cementerios municipales en los cuales fueron inhumados clandestinamente cadáveres NN, de víctimas del terrorismo de Estado.
También fue alumno, y luego Segundo Jefe de Curso, en el Colegio Interamericano de Defensa, dependiente de la Junta Interamericana de Defensa, en los años de las últimas dictaduras de América Latina.
LAS CONDENAS
VESUBIO
HÉCTOR HUMBERTO GAMEN: Perpetua
22 homicidios agravados
44 Privación Ilegítima de la Libertad cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
32 PIL cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
76 imposiciones de tormentos
HUGO ILDEBRANDO PASCARELLI: Perpetua
3 homicidios agravados
8 PIL cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
7 PIL cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
15 imposiciones de tormentos
PASCARELLI violó la detención domiciliaria saliendo de su domicilio para ser atendido en el Hospital Militar, conduciendo su propio vehículo, lo que incluyó una visita al paseo de compras Solar de la Abadía para tramitar el nuevo DNI.
Poco tiempo después, no fue encontrado en su casa de Barrancas de Belgrano, en una visita sorpresiva de control.
Sin embargo, los jueces PABLO BERTUZZI y NESTOR COSTABEL, integrantes del Tribunal Oral Federal n° 4 de la CABA, que lo juzgó y debe controlar la ejecución de la pena, consideraron que no había violado la detención domiciliaria, con la disidencia del juez LEPOLDO BRUGLIA, quien opinó que debía revocarse el beneficio.
Contra esa decisión la Fiscalía recurrió ante la Cámara Federal de Casación Penal, que le dio la razón.
PASACRELLI se desempeñó como Jefe del Área 114 –Partido de La Matanza y aledaños-, dentro de la cual estaba enclavado el CCD El Vesubio; tanto como cementerios municipales en los cuales fueron inhumados clandestinamente cadáveres NN, de víctimas del terrorismo de Estado.
También fue alumno, y luego Segundo Jefe de Curso, en el Colegio Interamericano de Defensa, dependiente de la Junta Interamericana de Defensa, en los años de las últimas dictaduras de América Latina.
LAS CONDENAS
VESUBIO
HÉCTOR HUMBERTO GAMEN: Perpetua
22 homicidios agravados
44 Privación Ilegítima de la Libertad cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
32 PIL cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
76 imposiciones de tormentos
HUGO ILDEBRANDO PASCARELLI: Perpetua
3 homicidios agravados
8 PIL cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
7 PIL cometidas por funcionario público agravadas por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes.
15 imposiciones de tormentos
lunes, 6 de febrero de 2012
Recurso de Casación contra la denegatoria del segundo pedido de cese del arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli, condenado a prisión perpetua en el juicio CCD Vesubio
“INCIDENTE DE ARRESTO DOMICILIARIO DE HUGO ILDEBRANDO PASCARELLI” EN EL MARCO DE LA CAUSA 1487 DEL REGISTRO DEL TOF 4
INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:
Félix Pablo Crous, Fiscal de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, me presento ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, en causa nº 1487 “Incidente de arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli”, y digo:
I.- OBJETO
En los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs. 1º y 2º, 457, 458 y 491 del C.P.N.P., vengo a interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 dictada el 20 de diciembre de 2011 por la cual se resolvió: I.-“NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO requerido por la Sra. Fiscal ad-hoc a fs. 300 y por el Dr. Barbuto a fs. 308, que le fuera otorgado oportunamente al procesado Hugo Ildebrando Pascarelli.”
II.- PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO
La admisibilidad de este recurso tiene sustento en supuestos diferentes.
En primer lugar resulta admisible, porque la resolución cuestionada se conforma con la defectuosa consideración de las constancias que constituyen los extremos conducentes para la correcta solución de la cuestión, pues carece de motivación suficiente al haber tergiversado arbitrariamente las constancias obrantes en el incidente, mediante si consideración parcial, lo que concluye en una errónea deducción de la comprobación de extremos fácticos conducentes a resolver en forma favorable a nuestra petición, a lo cual debe sumarse la caprichosa e irracional asignación de significado a dichas circunstancias comprobadas.
Los fundamentos del Tribunal son, entonces, aparentes y erróneos, en franca inobservancia de normas que acarrean sanción de nulidad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del CPPN), menoscabando directamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad ( ).
El planteo resulta admisible por cuanto la Cámara de Casación reconoció que el recurso es procedente cuando la mala aplicación del derecho, deriva en una falta de motivación o motivación aparente de la sentencia, que además, conlleva la tacha de arbitrariedad.
En este sentido la Ley establece entre los motivos de casación el quebrantamiento de formas procesales, abarcando sin duda los vicios de las resoluciones judiciales como acto procesal, que en el presente se manifiesta con la ausencia de una fundamentación legalmente admisible.
La impugnación descansa principalmente en el agravio de arbitrariedad porque la resolución en crisis incurre en afirmaciones dogmáticas articuladas en un enfoque apodíctico del tema a decidir, que prescinde incorrectamente de las constancias obrantes en la incidencia, lo que deriva en una motivación viciada, solo aparente.
Tampoco la resolución se encuentra suficientemente fundada ya que contiene arbitrariedades en la interpretación, valoración y selección de argumentos que pretenden sustentarla y que la descalifican como acto jurisdiccional válido, conforme se desarrollará más adelante. Este vicio deriva de una errónea interpretación y aplicación del artículo 34 de la ley 24.660, del artículo 10 del Código Penal, y del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Pero además, este medio de impugnación está específicamente previsto por la normativa procesal para el supuesto en el cual el Ministerio Público pretenda cuestionar las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución conforme el art. 491 C.P.P.N., aun cuando se trate de decisiones que no ponen fin a la pena ni hacen imposible que ésta continúe.
Según surge de la norma señalada, esta es la vía procesal adecuada para que el Ministerio Público Fiscal requiera la impugnación de las decisiones relativas a la ejecución de la pena, entre ellas el arresto domiciliario del condenado, constituyendo entonces un supuesto de ampliación de la impugnabilidad objetiva del art. 456 del CPPN( ).
Ahora bien, pese a que en este caso no nos hallamos frente a una estricta cuestión de ejecución —el tema a resolver está vinculado con el cabal cumplimiento de la detención domiciliaria de un condenado con sentencia no firme— corresponde la aplicación de la normativa citada en virtud de la remisión del art. 11 de la ley 24.660, que dispone su aplicación a los procesados, siempre que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
Asimismo, el fallo recurrido, al resolver contrariamente a lo que esta parte sostuvo en su parecer, pronunciándose por la revocación del beneficio, le causa un gravamen irreparable, no subsanable por otra vía( ).
Sobre el particular, cabe puntualizar que según es criterio admitido por la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos haya previsto expresamente el derecho al recurso solo como garantía del imputado, ello no impide que los acusadores, aunque no sean titulares de tal garantía, también se les permita recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan a ello.( )
Por fin, de modo subsidiario, se entiende que se trata de un supuesto de gravedad institucional, que habilita a sortear los escollos formales de admisibilidad y dar tratamiento a los motivos de agravio.
El acceso a la vía casatoria es pertinente toda vez que la decisión impugnada incurre en gravedad institucional por conmoción pública, causada en un caso de trascendencia pública, cual es el quebrantamiento del arresto domiciliario para aquél que fue condenado a la pena de prisión perpetua, tras haber sido hallado culpable de la comisión de gravísimos crímenes de lesa humanidad.
Es pertinente destacar, que hace apenas poco más de un mes, la Fiscalía recurrió en casación contra el mantenimiento del beneficio concedido a Pascarelli, que quebrantó las reglas de su cumplimiento y el compromiso asumido al otorgárselo —pendiente de resolución—.
Reiteramos que esa forma extremadamente atenuada de la detención, de aplicación excepcional, no encontraba justificación alguna en los antecedentes del proceso, y, en el caso en particular, implica una importante afectación a la institucionalidad pública, y causa la imaginable consternación en un grupo social extendido, que bregó media vida por Justicia; sin olvidar el daño que causa al prestigio del sistema judicial federal.
El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.”( )
Esto significa que ante casos que reúnen tal gravedad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto Tribunal de máxima jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que conocerá conforme a la verificación de dicha trascendencia. Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad institucional del caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida intervenir.
A tal punto esto es así, que incluso en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del superior Tribunal de la causa, la parte podría recurrirla directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear de este modo una instancia fundada en la gravedad del hecho.
Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de los distintos casos de per saltum, lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de gravedad institucional puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema. En consecuencia, la CNCP está llamada a intervenir aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el máximo Tribunal en lo penal del país.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que gravedad institucional está constituida por “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad” y esta trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener, una “… dimensión suficiente como para repercutir —en el presente o en el futuro— en una amplia gama de relaciones humanas.”( )
Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.
La gravedad del caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes, y porque su resolución se proyecta sobre casos futuros lo cual lo subsume en las hipótesis b) y c).
La trascendencia tiene estrecha vinculación, por un lado, con los crímenes por los cuales ha sido recientemente juzgado y condenado Pascarelli. La conmoción causada en la sociedad finca en que se trata de un caso más que extiende hasta hoy las huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar la impunidad por esos crímenes.
Pero además, la afectación a la institucionalidad pública proviene de la actitud del imputado, quien no satisfecho con haber obtenido un beneficio que atempera al extremo el modo de cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, nuevamente abandona su domicilio, cuando ya lo hizo apenas pocos días después de obtenerlo, desafiando nuevamente al Tribunal y a los acusadores, y burlándose de sus víctimas; desprecia las mínimas reglas que el Estado le impone y él se compromete a respetar.
La interpretación del asunto bajo esta causal de gravedad institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la Corte en “Penjerek”.
En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la doctrina sentada por la Corte de no admitir un recurso extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad [alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las características de los hechos y la extensión y ramificación que se les atribuye.”( )
En el presente, se observa claramente la situación enunciada en el párrafo anterior. En principio, se puede advertir que, de no admitirse este recurso “…puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial”( ) y, por qué no, en la totalidad de las instituciones.
En el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia, refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa jurisdicción de cuestiones procesales que “… esta exigencia [haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos …”( )
Pero en este caso, como en todos los demás en los cuales se han juzgado los crímenes del terrorismo del Estado argentino, es necesario poner en contexto la cuestión en debate: a) concesión del arresto domiciliario como modo de cumplimiento de la prisión preventiva —impuesta a poco más de dos meses de la sentencia condenatoria del Tribunal Oral— a quien fue juzgado y condenado a la pena de prisión perpetua como coautor de homicidios agravados, privaciones ilegales de la libertad y tormentos; y b) el Tribunal que tiene a su cargo la supervisión y el contralor de que la medida sea cumplida en las condiciones establecidas, le permitió y luego justificó que el imputado adopte la modalidad de cumplimiento a su antojo, autorizando de ese modo el quiebre del arresto domiciliario por parte de Pascarelli sin que ello le irrogue ninguna consecuencia ante un Estado inane.
Efectivamente, estamos recurriendo la denegatoria de la revocación del beneficio ante un nuevo incumplimiento por parte de Pascarelli, sin duda inspirado en la lenidad del control estatal.
El condenado a prisión perpetua que sigue viviendo en su casa se desempeñó en las más altas instancias de mando en la campaña de represión ilegal, en su doble carácter de Jefe del Grupo de Artillería I con asiento en Ciudadela y Jefe del Área 114. Adoctrinó a los tiranos del continente en el Colegio Interamericano de Defensa, lo cual demuestra su compenetración profunda con la doctrina del exterminio del disidente, tanto como aptitudes suficientes para comprender una norma sencilla, que reza “no puede salir de su casa sin nuestra autorización a menos que su vida corra peligro inminente”.
Según las constancias de este proceso, presenta un cuadro de salud que puede ser atendido en la cárcel. Pero a pesar de tanta ayuda y buena fortuna de su lado, resuelve, indolente, quebrar sin ningún motivo justificable las normas de cumplimiento de la medida que le ha sido impuesta. Y ello sucedió en más de una oportunidad. Por eso este tercer recurso.
Este panorama incomprensible y desasosegante no puede sino causar sino enorme angustia y consternación en las víctimas-testigos que declararon en su contra, y en la sociedad en general.
Y para significarlo adecuadamente debe ponerse el acento en que un testigo por un proceso por crímenes de lesa humanidad se encuentra desaparecido; otros han sido secuestrados y liberados; querellantes, familiares, testigos, fiscales y jueces han sido amenazados, hechos todos ellos también impunes, como manifestación de un terrorismo de Estado residual. Son datos de la realidad que no pueden soslayarse si las decisiones jurisdiccionales ser referencian en la realidad.
Varias veces hemos dicho, en otras presentaciones, que los imputados por los crímenes de la última dictadura ya han torcido en el pasado el brazo de las instituciones —en cuyo seno a menudo encuentran oportuno auxilio—.
Por todo lo dicho hasta aquí, entiendo que se encuentran superados los requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad para recurrir, a fin que se repare el agravio ocasionado al Ministerio Público, que debe velar por la legalidad del proceso conculcada con la resolución arbitraria que aquí se impugna.
También ese fallo afecta la administración de justicia y la confianza en las normas, hipótesis d) y e) de la enunciación realizada más arriba.
Parece claro que la confianza en las normas se pulveriza cuando los mecanismos institucionales concretos de acceso y provisión de justicia incumplen su cometido como consecuencia de sus propias decisiones.
El reconocimiento, desde las más altas esferas del Estado, de tal gravedad se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto presidencial 606/2007. En los considerandos, tercer párrafo, el Presidente de la Nación alude expresamente a que el juzgamiento de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática.
III.- ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES
Conforme surge de las actuaciones principales de la causa nro. 1487, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, con fecha 14 de julio último, dictó sentencia —cuyos fundamentos dio a conocer el 23 de septiembre— y condenó a Hugo Ildebrando Pascarelli, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en tres (3) oportunidades, en perjuicio de Hugo Manuel Mattion (caso 2), Federico Julio Martul (caso 9) y Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10); en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en ocho (8) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Hugo Manuel Mattion (caso 2), Graciela Alicia Dellatorre (caso 4), Alicia Elena Carriquiriborde de Rubio (caso 5), Analía Delfina Magliaro (caso 6), Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10), Mirta Lovazzano (caso 11), Julio Vanodio (caso 12) y Horacio Ramiro Vivas (caso 14), los que a su vez concurren en forma material con los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en siete (7) oportunidades, en concurso real con el de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en siete (7) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Gabriel Oscar Marotta (caso 1), Raymundo Gleyzer (caso 3), Graciela Perla Jatib (caso 7), José Valeriano Quiroga (caso 8), Federico Julio Martul (caso 9), Noemí Fernández Álvarez (caso 13) y María Élida Serra Villar (caso 15), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas procesales (artículos 2, 12, 19, 29, inciso 3°, 45, 55, 80, incisos 2° y 6º, 144 bis inciso primero y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-
En aquella oportunidad, además, resolvió revocar la excarcelación de Pascarelli y ordenó consecuentemente su detención, que se produjo en ese mismo día, siendo alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal.
Este temperamento fue solicitado por la fiscalía en oportunidad de realizar los alegatos en el juicio.
Para resolver de este modo, los jueces tuvieron en cuenta la sentencia condenatoria que dictaron al mismo tiempo, y sostuvieron que si bien el imputado se encontraba amparado por el principio de inocencia, en el caso, el encarcelamiento preventivo devenía como una medida imprescindible para asegurar la realización del derecho.
Agregaron en esa resolución, que aún cuando la sentencia no se encontraba firme, ella transforma en concreto el carácter abstracto que hasta el momento revestía la imputación sostenida en el auto de procesamiento y en el de elevación a juicio, pues ahora, un auto de mérito determinó de manera fehaciente luego de un completo y prolongado juicio, que el imputado es autor de los hechos por los que fue condenado.
Frente a ello, al día siguiente del fallo, el defensor del imputado solicitó para su defendido el arresto domiciliario en virtud de su edad y su estado de salud (art. 33 de la ley 24660), y respondidas las reiteradas vistas por la fiscalía, que se expidió en todas, con un rotundo pedido de rechazo de la solicitud, el Tribunal Oral Federal nro. 4, con fecha 19 de agosto, resolvió conceder el beneficio.
En esa resolución, además dispuso que “…se proceda al traslado del condenado Pascarelli, al domicilio indicado, previo labrarse acta compromisoria en el cual se le harán saber las previsiones del art. 34 de la ley 24660, con la expresa mención de que si quebrantare en forma injustificada la obligación de residir en forma permanente en el domicilio indicado, se dispondrá la continuidad de su detención en una Unidad de Detención y que cualquier salida por cuestiones de salud de carácter urgente, se deberá comunicar en forma inmediata al Tribunal.
Asimismo, resolvió que se designaría a una persona del Tribunal, para realizar en el domicilio del imputado un control periódico sobre las condiciones de detención del nombrado, confeccionándose un informe que sería agregado al presente legajo.
Por último ordenó a la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia, a que diera cumplimiento en la persona de Hugo Ildebrando Pascarelli, del mecanismo de vigilancia electrónica de arresto domiciliario instrumentado mediante resolución de dicha Dirección nro 1587/2008.
Ahora bien, en la fecha de la resolución, y de acuerdo surge del acta obrante a fs. 106 de este incidente, el nombrado fue notificado en forma personal por el Jefe de Turno del Departamento Judicial de la unidad penitenciaria en la que estaba alojado, de las circunstancias y condiciones en las que debía cumplir su arresto, las que le fueron debidamente leídas, y firmó el acta junto con su tutora, Azucena de Pascarelli.
Otorgado el beneficio, comenzaron las reiteradas irregularidades, denunciadas por esta parte, en el cumplimiento de esa modalidad morigerada de privación de la libertad.
En una primera oportunidad, el 24 de agosto, Pascarelli se comunicó telefónicamente con personal del Tribunal Oral nro. 4 y manifestó que el día 25 de agosto debía concurrir al Hospital Militar para un chequeo médico de 9 a 12 horas aproximadamente, y solicitó autorización a tales fines para salir de su domicilio (cfr. fs. 103).
El mismo día, se tuvo presente la cuestión y se decretó que siendo atendibles las razones expuestas, se autorizaba el egreso del imputado de su domicilio para el día 25 de agosto en el horario indicado. Dicho decreto se encuentra firmado por el juez Gorini (cfr. fs. 103).
Posteriormente, el 27 de agosto, el secretario, Eduardo Héctor Méndez, se presentó en el domicilio de Pascarelli a las 18.30 horas, y además de referirle a él y a su tutora, es decir su esposa, la necesidad de arreglar el portero eléctrico dado que recibiría visitas sorpresivas como ésa; le explicó en forma detallada ante el requerimiento del imputado, la prohibición de salir de su domicilio, salvo motivos médicos y siempre con el conocimiento pleno del Tribunal (cfr. fs. 123).
El funcionario también dejó constancia, que luego de las explicaciones, Pascarelli le hizo entrega de un papel en donde se detallaban las fechas en las que debería ser examinado por los médicos del Hospital Militar y dos certificados en los que constaba que fue atendido allí los días 25 y 26 de agosto de 2011. Asimismo, el secretario dejó constancia que le indicó al imputado que debía comunicarse con el Tribunal cada vez que regrese a su domicilio del Hospital para tomar debida cuenta en el legajo.
En esta visita practicada por personal del Tribunal, es que se toma conocimiento del primer conjunto de quebrantamientos del imputado, quien se ausentó de su domicilio, sin motivo de salud urgente y sin haber dado cuenta de esa salida en forma inmediata al tribunal, razón que motivó el segundo pedido de revocatoria del arresto domiciliario de la Fiscalía.
El tribunal lo rechazó —con disidencia del Dr. Bruglia—, sobre la base de una interpretación que consideramos absolutamente errada, motivando entonces la interposición del segundo recurso de casación. Esta vez el fundamento se centralizó en un quebrantamiento del beneficio por parte del imputado. Este recurso aún no ha sido resuelto por la Cámara de Casación.
Poco tiempo después, el 26 de octubre de 2011, la oficial notificadora María Encina concurrió al domicilio de Pascarelli a notificarlo del rechazo del planteo de revocatoria de la prisión domiciliaria, pero nadie atendió a su llamado, razón por la cual debió dejar la cédula al personal de seguridad que se encontraba en la puerta de entrada del edificio, en planta baja.
Frente a esta nueva ausencia de Pascarelli de su domicilio, se renovó la petición de que se revoque el arresto domiciliario, y nuevamente el Tribunal rechazó el planteo, mediante la resolución del 20 de diciembre pasado, que origina este recurso.
IV.- EL AGRAVIO: LA ARBITRARIEDAD POR FUNDAMENTACIÓN APARENTE
Basta con la simple lectura de la resolución para reparar en que su aparente fundamentación se erige en: a) consideraciones de tipo dogmático que no condicen con la letra de la ley, extendiendo su alcance de un modo erróneo y arbitrario; b) afirmaciones forzadas, puestas en favor de una de las partes, cuando ellas no se encuentran documentadas de ningún modo, ni siquiera en las explicaciones dadas por esa parte; c) conclusiones contrarias a las constancias que determinan las circunstancias específicas del caso.
Pasemos a analizar la resolución.
En primer lugar, el juez Bruglia, describe lo ocurrido el 26 de octubre pasado cuando la oficial pública notificadora María Encina concurrió a las 19 horas al domicilio de Pascarelli, constatando que éste no atendió a su llamado, razón por la cual dejó copia de la cédula que debía entregar. Agregó que estas circunstancias fueron ratificadas por la nombrada en sede del Tribunal en ocasión en que prestó declaración testimonial.
Prosiguió recordando que en el episodio anterior de violación de la detención domiciliaria había fijado su criterio en cuanto a la interpretación restrictiva que debía hacerse respecto de situaciones de incumplimiento de las condiciones de detención de arresto domiciliario. Así pues, sostuvo que tratándose de un beneficio extraordinario y excepcional, el control debe ser riguroso y debe pesar sobre el beneficiario la carga de demostrar el fiel acatamiento a las pautas del instituto, razón por la que en este caso, la falta de respuesta al llamado, demostraba que el imputado no se encontraba en el domicilio y por ende incumplió las obligaciones a su cargo. Analizó que beneficiar al detenido con la duda al admitir que el fracaso de la diligencia de constatación podía obedecer a múltiples causas, llevaría a la paradoja de que solo podría demostrarse el incumplimiento en el caso en que la persona sea efectivamente vista fuera de su domicilio, siendo en todo caso dicho extremo, independiente y autosuficiente.
En un razonamiento de riguroso sentido común, estimó que la falta de comprobación de esa circunstancia no excluye que haya violado el deber de permanencia y que no haya sido advertida su presencia en el exterior, ya que lógicamente son más las posibilidades de que esto suceda: salir y no ser visto. Aclaró además que en este análisis y conclusión, influía el horario en el que había concurrido la oficial notificadora, fuera del habitual en el que se producían las verificaciones del Patronato y del Tribunal.
Por estos motivos, y teniendo en consideración la naturaleza del instituto, consideró que correspondía hacer lugar al planteo de revocatoria.
El juez Bertuzzi comienza su voto mencionando que con motivo del cumplimiento de las reglas impuestas en relación al arresto domiciliario de Pascarelli, se advirtió que la oficial notificadora María Encina dejó constancia que el día 26 de octubre del año que pasó, a las 19 horas, cuando concurrió al domicilio del imputado a realizarle una notificación, nadie respondió a su llamado, por lo que fijó duplicado de la cédula en la puerta del domicilio. Agregó que esta situación motivó que el Tribunal dispusiera citar a la oficial a prestar declaración testimonial.
El magistrado reproduce lo dicho por la testigo en cuanto a que al momento de constituirse en el inmueble de la calle Echeverría 2143 piso 11 tocó timbre en una oportunidad, esperó un tiempo razonable, y como lo hace habitualmente por tratarse de un domicilio constituido, no respondiéndose a su llamado, hizo entrega de la cédula a personal de seguridad que se encontraba en la planta baja.
Asimismo, el juez destaca que la notificadora señaló que “… la no respuesta a un timbre, no significa que no esté en ese momento, ya que pudo no haber escuchado o haber estado bañándose, por ejemplo”, y que a la pregunta del Juez Bruglia respondió que esa afirmación la podía sostener atendiendo a “…su experiencia personal y no en sus funciones de oficial notificadora, ya que nunca pudo chequear posteriormente si en un caso similar la persona estaba o no”.
Entonces, sobre la base de esas manifestaciones de la notificadora, el magistrado consideró que no podía afirmarse con el grado de certeza necesario que Pascarelli no se encontrara presente en su casa cuando se llevó a cabo esa diligencia, y coincidiendo con la notificadora presumió que aún cuando el imputado se encontrara en su domicilio por distintas razones podría no haber contestado al llamado cuando sonó el timbre.
Finalmente, aclaró que pese a que lo dicho por la testigo carecía de razones concretas que dieran sustento a esta posibilidad (destacado nuestro), en tanto tampoco hay razones que indiquen lo contrario, es decir que Pascarelli estaba ausente de su domicilio, todas las posibilidades serían de carácter hipotético y que no se encontraba en condiciones de afirmar cierto tipo de desdén o falta de interés en el cumplimiento de las pautas a las que el nombrado se encuentra sujeto, por lo que entendía que la solicitud de revocación del arresto debía ser rechazada. Allí el magistrado alude al resultado que evalúa satisfactorio de las actividades de control llevadas a cabo por el Tribunal de manera sorpresiva en el domicilio, llamados telefónicos y las visitas del Patronato de Liberados.
Por su lado, el juez Costabel, que adhirió a los argumentos del juez Bertuzzi y sumó los propios, se inclinó por el rechazo del planteo de esta parte también.
Para ello analizó:
• Que la defensa tenía información de que Pascarelli “… se encontraba en su domicilio en el momento de la diligencia efectuada en tal lugar por la oficial notificadora; (b) que su defendido no oyó los llamados de la notificadora; (c) su esposa se encontraba ausente en esos momentos del domicilio conyugal; (d) que Hugo I. Pascarelli padece de dificultades auditivas, generalmente dispone de aparato corrector; e) que al diligenciar la referida cédula de notificación, tan sólo obra en ella la constancia de la señora María Encina” (textual)
• Que la Fiscalía “…sobre la base de lo declarado por la oficial notificadora (a) presume que no había gente en el inmueble y (b) que en cuanto a las excusas articuladas, que no hay una sola constancia o informe médico que acredite fehacientemente que Pascarelli tenga o haya tenido problemas en la audición. “ (textual)
Sobre este esquema, el magistrado manifestó que en atención a la naturaleza de la detención domiciliaria, el tema a resolver era si en el caso concreto existía un quebrantamiento de la obligación de permanecer en el domicilio o haberse ausentado sin haber obtenido autorización o aviso previo o posterior, y para ello en primer término analizó la declaración de la oficial María Encina ya mencionada.
En particular el juez resaltó como un dato relevante, “…la muy buena predisposición, experiencia en su labor —once años— y claridad en la exposición…” de la testigo, condiciones que no le han generado duda alguna acerca de que la diligencia fue realizada de acuerdo a las reglamentaciones vigentes cuando se trata de un domicilio constituido, lo cual habría limitado su actividad a un solo llamado. Y por eso, destacó el juez, la notificadora no requirió la presencia de Pascarelli por otros medios, insistiendo en los llamados con el timbre, o requiriendo la presencia de un pariente mayor de 18 años que resida allí o, a fracasados estos intentos, empleados o dependientes si los hubiere, o de un testigo que firmara la diligencia (art. 149 del C.P.P.N.).
Frente a este panorama, el juez Costabel afirma que suponer que la falta de respuesta de Pascarelli constituye un quebrantamiento del arresto domiciliario que viene cumpliendo, significa colocarlo en una situación extrema que no respetaría su derecho al debido proceso, al no existir pruebas que desvirtúen el descargo realizado por la defensa, cuando incluso simplemente pudo no haber escuchado el portero eléctrico (y ello al margen de la disquisición respecto al funcionamiento del sistema auditivo del imputado, cuestión que, a su criterio, excede la incidencia).
Sostiene que el artículo 34 de la ley 24.660 prevé como únicas causales de revocación de la prisión domiciliaria, que el condenado egrese injustificadamente del domicilio fijado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, lo que no ocurre en el caso concreto de Pascarelli, toda vez que no existe constatación efectiva que demuestre la ausencia de éste del domicilio.
Asimismo hizo referencia —nuevamente— a los principios “pro homine” y “última ratio”, que imponen privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Finalmente hace referencia al objetivo de la prisión domiciliaria como una modalidad especial de cumplimiento efectivo de encierro para supuestos de avanzada edad y especial condición médica, cuestión que sostuvo fue confirmada recientemente en la causa 14.734 del registro de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.
En verdad, para refutar el razonamiento de la mayoría, bastaría con la convocatoria a la racionalidad que hace el juez Bruglia cuando razona en su voto disidente. En él responde tres párrafos (del cuarto al sexto) todas las conjeturas de sus colegas; efectúa el análisis que esta parte cree que merece el incidente, y arriba a la conclusión lógica bastada en el derecho aplicable.
Dejemos de lado si la notificadora efectuó su labor de un modo diligente o no; no estamos evaluando aquí que la notificación haya estado arreglada a la ley y los reglamentos de su oficio. Basta el evento concreto: tocó el portero eléctrico del departamento donde Pascarelli debía estar, y nadie la atendió. Un hecho objetivo y evidente.
Pero al recibírsele declaración en el Tribunal mudó —de comedida— de testigo a perito o idónea en notificaciones frustradas, cuando dijo, de manera espontánea según el acta, qué le indicaba la experiencia acerca de la presencia o ausencia del requerido cuando éste no respondía a los llamados.
Cierto es que la notificadora dejó claro el sentido conjetural de su relato cuando el juez Bruglia le preguntó en base a qué fundamentó su afirmación. Respondió que lo hacía en base a su “propia experiencia personal y no a sus funciones de oficial notificadora, ya que nunca pude chequear posteriormente si en un caso similar la persona estaba o no”.
Esa aclaración debió haber resultado suficiente para que ese comentario concomitante fuese absolutamente irrelevante a la hora de decidir. Pero he aquí la sorpresa cuando, al decidir, el juez Bertuzzi vuelve sobre la manifestación espontánea de la señora Encina, admitiendo que carece de sustento, pero utilizándola para compensar la ausencia de Pascarelli, a la cual pone en el mismo plano hipotético que el de la imaginaria presencia.
Pero inmediatamente después descarta el desdén de Pascarelli en el cumplimiento de las pautas impuestas para la detención domiciliaria, partiendo de la premisa de que Pascarelli estaba en su domicilio, esto es, soslayando absolutamente el hecho objetivo de que nadie respondió a los llamados, y sin que ningún elemento lo autorice a sostener que estaba en la casa.
Esto es demostrativo de la subjetividad, del prejuicio positivo que alentó su voto.
El disparatado corolario es que la afirmación de la notificadora sobre su experiencia en escuchar llamados por el portero eléctrico, resultó dirimente para mantener o revocar el beneficio de la detención domiciliaria a un condenado por crímenes de lesa humanidad, a la máxima pena que prevé nuestra ley penal.
Si se quería llegar a fondo por ese camino, debió preguntársele a la señora Encina que tan fuerte suena el timbre de su casa; que tan lejos está la campanilla del baño; si se baña con la puerta abierta; si canta bajo la ducha o escucha radio; si está atenta al sonido del timbre; si es distraída o controladora y si frecuentemente ha desoído llamados cuando estaba en su domicilio.
Por cierto, plantearlo de este modo hubiera dejado aún más en evidencia lo absurdo de la línea de razonamiento de la mayoría. No importa en lo más mínimo la experiencia de la notificadora en su vida doméstica. Por lo demás, ya dijo que nada puede agregar sobre la presencia o ausencia del requerido cuando no atiende sus llamados.
El hecho objetivo y evidente del silencio que siguió al llamado a Pascarelli no puede pesar lo mismo que las elucubraciones del juez acerca de las chances de la presencia del ausente, ni que las explicaciones del defensor, huérfanas de otra apoyatura ¿qué va a decir éste?
Los jueces de la mayoría han debido acudir a los potenciales y a su imaginación para ayudar a Pascarelli cuantas veces debieron confrontar con la sencilla y nunca refutada realidad: al requerirlo la notificadora, respondió el silencio.
Bien dice el juez Bruglia: pesa sobre el beneficiado dejar fuera de cualquier duda que está cumpliendo con las sencillas y claras condiciones de su benigno régimen de detención.
Pero resulta que para sus colegas las alegaciones de la Defensa merecen crédito automático.
Y no se diga, como dijo el juez Costabel, que es ajeno a esta incidencia si Pascarelli tiene o no dificultades auditivas ¡porque ese es precisamente el descargo de su Defensa, que es sordo y por ese déficit no escuchó el llamado por el portero eléctrico!
Adviértase lo irracional de la argumentación del Juez: si el debate sobre la sordera es ajeno a la incidencia ¿por qué entonces el alegarla es eficaz como única excusa de la Defensa? Otro argumento contribuyente a la arbitrariedad de la sentencia.
Poco importa aquí cual ha sido la conducta previa de Pascarelli en su detención domiciliaria, puesto que basta la infracción que analizamos para determinar el cese del beneficio. Pero, además, también porque su proceder dista, y mucho, de ser lo ejemplar que los jueces de la mayoría pregonan, asunto sobre el que debatí en el incidente de revocatoria anterior e insistí en el recurso similar a éste, pendiente de resolución por la Cámara Federal de Casación Penal.
También en esta ocasión debemos decir que no hay ninguna interpretación “pro homine” en inventar razones para desdibujar la conducta infractora de Pascarelli hasta encuadrarla en la ley y las cargas impuestas por el tribunal.
Esa regla ya ha sido extendida inclusive incorrectamente al concedérsele la detención domiciliaria.
Y tampoco hay afectación alguna al debido proceso cuando, verificada la transgresión a la ley y a aquellas cargas, debe decidirse su revocación.
De lo contrario, se trataría simplemente —como una vez más dice bien el juez Bruglia— de dejar el cumplimiento de la pena sujeta la voluntad unilateral del condenado, lo cual es inadmisible.
El principio “pro homine”, propio del derecho internacional de los Derechos Humanos, sostiene que siempre debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e, inversamente, a la norma e interpretación más restrictiva, cuando se trata de establecer restricciones permanentes a los derechos o su suspensión extraordinaria. Es una pauta hermenéutica que tiende a ordenar la coexistencia de normas protectoras de Derechos Humanos, muchas veces superpuestas, complementarias o aparentemente contradictorias, tanto del orden internacional como doméstico, fenómeno acaecido luego de la irrupción aluvional de las normas de Derechos Humanos desde hace unos cuarenta años, afirmándose así el principio de progresividad del derecho de los derechos humanos, para que todo derecho ya consagrado quede a salvo de otras normas e interpretaciones posteriores que pongan en riesgo los avances logrados.
Por cierto, nada tiene que ver esta pauta interpretativa del derecho con una lectura judicial de los hechos, menos aun con una antojadiza como la que se realiza para resolver en la sentencia que se impugna, alejada de la lógica y la racionalidad.
En la sentencia que impugnamos nos encontramos ante una suerte de reconversión del principio “in dubio pro reo” que rige la ponderación de la prueba que decide un juicio de culpabilidad o inocencia sobre la existencia de los hechos y la participación de los acusados, pero no la elección e interpretación de la norma de aplicación.
Y ello no obstante, este principio no exime al juzgador de realizar su faena acotada por la sana crítica racional.
En su versión ecléctica, inaugurada por los jueces de la mayoría, no se ha respetado siquiera ese quicio elemental .
Lo mismo puede decirse de la invocación genérica del principio de la “ultima ratio”.
Este breve aforismo latino, aprendido en las primeras lecciones de derecho penal, no es otra cosa que la regla madre que debe —debería— informar la actividad legislativa como política criminal elemental y, a lo sumo, la primer inspección judicial acerca de si un hecho cae dentro de la esfera del derecho penal.
Pero sucede que aquí ya se ha transitado el proceso hasta el punto de la sentencia condenatoria del Tribunal colegiado que realizó el juicio (sin la participación del juez que lo trae a colación, dicho sea de paso), de modo que cualquier consideración al respecto resulta tardía y ociosa. A menos que, útil tanto para un barrido como para un fregado, se acuda a él para revisar de hecho el resultado del juicio, violando la legalidad de la ejecución de la pena, desdibujándola hasta abolirla en la práctica, en perjuicio del interés de las víctimas y los acusadores que bregamos por el resultado del juicio tal como concluyó.
La conclusión a la que se arriba en la resolución cuestionada, se deriva de una errónea aplicación de las premisas y reglas generales que constituyen pautas de interpretación jurisprudencial y dogmática; y desconoce cuestiones acreditadas en el expediente, por lo que desatiende de esta forma el requisito de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, en la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y determina, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento como acto jurídico idóneo.
De esta manera, la omisión de cuestiones concretas oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto( ). Este déficit puede consistir en la omisión de la consideración de planteos ( ); no hacerse cargos de ciertos argumentos aducidos por el recurrente ( ); o no analizar adecuadamente determinados agravios ( ) .
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones. En efecto, el más Alto Tribunal sostuvo que “Es descalificable el pronunciamiento que…omitió considerar los serios argumentos expuestos por el recurrente... Ello es así, pues al prescindir la sentencia apelada del examen y decisión de temas oportunamente propuestos, susceptibles de gravitar en el resultado del tema debatido, produjo el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional.” ( )
Se hace aplicable al caso esta doctrina de la CSJN que, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del juez”. Ello ocurre por ejemplo cuando la resolución se dicta sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, o en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma, tanto como sobre la base de cuestiones fácticas que no obran en el legajo.
Así, el máximo Tribunal sostuvo al tiempo que perfilaba cuáles sentencias son arbitrarias, que “…arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él.” (Fallos 207:72)
No escapa a nuestro conocimiento que no toda omisión en el tratamiento de las cuestiones propuestas justifica su ataque por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria. La falencia de la resolución judicial debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio, o cuestiones que pueden ser relevantes a tal fin.
En nuestro caso, en los votos de la mayoría se evidencia un remedo de argumentación, que otorga al fallo una apariencia de fundamentación, puesto que las conclusiones derivaron de la subjetividad de los jueces, no de la derivación razonada de la significación de los hechos acreditados bajo la óptica del derecho vigente.
No basta, para que una decisión sea un acto jurídico válido, enunciar fundamentos generales o dogmáticos, que de ser aplicados razonablemente al caso concreto sin duda llevarían a una solución en las antípodas.
Por otra parte, si los jueces resolvieron conceder la detención morigerada, lo menos que se espera de esa autoridad judicial es que quebrantadas las condiciones por el beneficiario, revoque inmediatamente ese beneficio, ya que Pascarelli demuestra con su conducta que “…no ha adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley…”. Así lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en el caso “Somaruga, Alberto Juan s/ recurso de Casación” el 30 de mayo de 2005, como también sostuvo que, quebrantada la prisión domiciliaria la ley de ejecución prevé expresamente la revocatoria en el artículo 34.
En este sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones que el arresto domiciliario prescribe, ha sido interpretado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal como “…una causal de presunción de que, otorgado el beneficio el imputado intentará eludir la acción de la justicia.” (“Gitelman, Mario s/ recurso de casación”, rta. 4/12/2006).
Porque, además, tal como lo ha sostenido el Procurador ante la Corte, en este tipo de delitos se teme al poder del hombre, no su capacidad física. Vale computar allí lo que el sujeto puede hacer para que el proceso no culmine; y, cómo no, también como represalia, como ya fue señalado en el recurso de casación interpuesto por la concesión de la prisión domiciliaria ¿Quién habrá de controlar sus contactos y las visitas en su casa? Ya hemos visto que nadie.
Así, la C.S.J.N. en el fallo D. 352. XLV hizo suyos los argumentos vertidos por el Sr. Procurador en la causa “D. B., Ramón Genaro s/ recurso de casación” ya citada, donde consideró: “Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre. En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente al amparo de su propicia situación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrían frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisión debería revocarse…”( )
También consideró en causa “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222” que “(…) no se puede desconocer, en favor de esta posición, que, encontrándonos ya bajo el amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas. Ello conlleva a mantener resguardos y no menospreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor facilidad el imputado de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley y sobrepasado los límites del territorio nacional, como lo ha recordado V.E. en “Arancibia Clavel” ( ) integrando una red continental de represión ilegal, cuyos residuos remanentes sería ingenuo ignorar” ( ).
Cierto es que esta doctrina se corresponde con la excarcelación de un encausado, y no con las condiciones de cumplimiento de la detención preventiva o la pena de prisión. Sin embargo, es tanto o más aplicable a nuestro caso que a las hipótesis en las cuales se acuñó, ya que en aquéllas el estadio temprano del proceso mantenía el estado de inocencia sin la contundente erosión que ha sufrido por una sentencia condenatoria. Y, por lo demás, la detención domiciliaria, tal como está regulada en nuestra legislación, supedita su eficacia a la sola voluntad del condenado, ya que no puede ser controlada de modo continuo por la fuerza pública, y no recibe otra verificación eficaz permanente que el difuso y azaroso control social.
Aún cuando el Tribunal haya dispuesto visitas semanales sorpresivas a su domicilio —trocadas por un llamado telefónico en alguna ocasión—, no hay manera de controlar qué hace Pascarelli.
Sin ir más lejos, estando vigentes los controles —es un modo de decir—, ha quedado comprobado que desde el 19 de agosto en que se le concedió la prisión domiciliaria hasta el 20 de septiembre, en que una secretaria del Tribunal le manifestó telefónicamente a Pascarelli lo resuelto el día anterior, acerca de que no estaba autorizado a manejar ningún tipo de vehículo, no sabemos cuántas salidas realizó de ese modo. Y no lo podremos saber a menos que se lo preguntemos a él. Este es el control real que puede ejercerse sobre la prisión domiciliaria: quedamos a merced de lo que el beneficiario esté dispuesto a contarnos y de la azarosa colaboración de algún buen ciudadano.
Entonces, una vez más, la postura del tribunal desconoce derechos de las víctimas por haber padecido delitos de lesa humanidad como los aquí juzgados, al justificar el injustificado e injustificable quebrantamiento del arresto domiciliario, acreditado en el expediente.
La Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su res. 40/34 del 29/11/1985, en su artículo 6.d) establece que “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia”.
Asimismo, en los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de DDHH, de la Asamblea General de Naciones Unidas del 24 de octubre de 2005, se establece en el art. 10 que “las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar psíquico y psicológico y su intimidad, así como la de sus familias. El estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma”
Por último, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990 establecen en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”, y en el punto 8.1 agrega que la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
También en consideración a las circunstancias que deben evaluarse al decretar la prisión preventiva de un acusado por este tipo de crímenes la CNCP sostuvo: “En síntesis, se renueva en esta cuestión el dilema entre el respeto a la dignidad de la persona humana y el ejercicio de sus derechos, a lo que se suma en la detención preventiva su estado de inocencia y la atención de requerimientos que emergen de la obligación de investigar los delitos y, con mayor énfasis, aquéllos categorizados como de lesa humanidad, para garantizar al conjunto de la población el mismo reconocimiento de la dignidad de la persona y el goce de sus derechos que, como lo anticipara, debe asegurarse al imputado. Dilema que encuentra solución o, cuanto menos una salida equilibrada, en una detallada consideración de las condiciones personales del imputado, de las conductas que se le atribuyen, del grado de desarrollo de la investigación y/o del proceso para establecer su eventual responsabilidad penal…” ( )
Por ello, reiteramos en este nuevo pedido de revocatoria, que al momento de analizar la conveniencia de otorgar una alternativa para el cumplimiento de una medida cautelar como la prisión preventiva, sin duda se impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido, sopesándolas equilibradamente frente al interés de la sociedad en la seguridad pública, la prevención del delito, y la necesidad de afianzar la justicia, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica: quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general, a menos que imperativos muy excepcionales —ausentes en nuestro caso— aconsejen lo contrario.( ) En este sentido, obviamente, que quebrantada la medida excepcional, no queda otra alternativa que revocarla.
Es que nuestro sistema de la detención domiciliaria debe evaluarse con extrema cautela, ya que es una modalidad —evidentemente defectuosa— que impide el control eficaz de su cumplimiento. Ningún policía puede pararse en la puerta del domicilio, precisamente porque fue pensado para personas que no tienen ni capacidad de desplazamiento, ni de ejecutar, por sí, actos peligrosos. Esta postura aproxima nuevamente la edad de setenta años a la enfermedad terminal, aunque desde la reforma de la ley de aplicación sean claramente dos hipótesis diferenciadas.
E insisto, por más que el Tribunal haya pretendido dar algún viso más de seriedad a este control, lo cierto es que las inconsistencias y problemas que presenta este instituto en el caso de imputados en la situación concreta de Pascarelli —un hombre de edad avanzada con problemas de salud propios de esa etapa de la vida, pero estabilizado con medicación y control y sin riesgos excepcionales—, han quedado evidenciados en el presente caso, a poco de haber sido concedido el beneficio. Y se patentizan en la resolución aquí criticada.
El cumplimiento de la condena en la cárcel es la regla, y en ciertos casos esa regla cederá, pero los motivos por los que debe conceder una morigeración deben ser evaluados restrictivamente y con fundamento en estrictas razones humanitarias.
Sin embargo, concedida, como en este caso, deberán extremarse los recaudos de supervisión y en la severidad de la evaluación del cabal cumplimento por el beneficiario; y en el supuesto de quebrantamiento, revocarla sin más vueltas.
Cabe concluir entonces, que la resolución deviene arbitraria, pues soslaya aspectos acreditados en el incidente con impacto dirimente en su resolución, a la luz de los criterios considerados esenciales por la doctrina y jurisprudencia para evaluar la procedencia o no de la pretensión articulada.
Asimismo por lo expuesto con anterioridad, la decisión recurrida no motiva fundadamente sus conclusiones, antes bien, aparece como inmotivada y carente de sustento, y por tanto, arbitraria, lo cual habilita al acceso a la instancia casatoria sin más, dado que también de este modo se ve afectada la buena administración de justicia y el debido proceso (art. 18 CN).
En tal sentido, la Corte ha sostenido en numerosos precedentes que una resolución que incurre en arbitrariedad afecta tales garantías ( ) que corresponden no sólo al imputado sino también a la querella en tanto parte de proceso ( ) y, en consecuencia, integran la “legalidad” del proceso que este Ministerio Público está llamado a controlar por mandato constitucional (art. 120 CN).
La C.S.J.N. ha afirmado que “con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” ( ).
Por su parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, desde el año 1967 viene diciendo la Corte que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si este existe y tiene fundamento en la Constitución. (…) la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate” ( ).
En síntesis, entiendo que la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 contra la que se interpone el presente recurso debe ser casada de conformidad con las normativas legales reseñadas, revocando el arresto domiciliario.
V.- COROLARIO
Reiteramos aquí lo dicho en el recurso anterior. El panorama anteriormente reseñado diluye, al poco tiempo de pronunciada la sentencia, cualquier sensación de Justicia que ella haya emanado; vacía de sentido al juicio; neutraliza los efectos reparatorios de la pena y agrega mortificación a las víctimas: a la violencia de los crímenes le siguió la impunidad, con su efecto devastador, que segó los incipientes intentos de Justicia de la década del ’80; a ella una nueva esperanza de Justicia y, ahora, una nueva acechanza de impunidad se cierne sobre la sociedad: penas gravísimas instrumentadas como meramente declarativas y simbólicas.
VI.- PETITORIO
Por los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal, doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1) Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el presente recurso de casación.
2) Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, a fin de que deje sine efecto el arresto domicilio de Hugo Ildebrando Pascarelli.
3) Se hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28, 31 y 120 de la C.N.).
Fiscalía; 6 de febrero de 2012.
INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:
Félix Pablo Crous, Fiscal de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, me presento ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, en causa nº 1487 “Incidente de arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli”, y digo:
I.- OBJETO
En los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs. 1º y 2º, 457, 458 y 491 del C.P.N.P., vengo a interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 dictada el 20 de diciembre de 2011 por la cual se resolvió: I.-“NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO requerido por la Sra. Fiscal ad-hoc a fs. 300 y por el Dr. Barbuto a fs. 308, que le fuera otorgado oportunamente al procesado Hugo Ildebrando Pascarelli.”
II.- PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO
La admisibilidad de este recurso tiene sustento en supuestos diferentes.
En primer lugar resulta admisible, porque la resolución cuestionada se conforma con la defectuosa consideración de las constancias que constituyen los extremos conducentes para la correcta solución de la cuestión, pues carece de motivación suficiente al haber tergiversado arbitrariamente las constancias obrantes en el incidente, mediante si consideración parcial, lo que concluye en una errónea deducción de la comprobación de extremos fácticos conducentes a resolver en forma favorable a nuestra petición, a lo cual debe sumarse la caprichosa e irracional asignación de significado a dichas circunstancias comprobadas.
Los fundamentos del Tribunal son, entonces, aparentes y erróneos, en franca inobservancia de normas que acarrean sanción de nulidad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del CPPN), menoscabando directamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad ( ).
El planteo resulta admisible por cuanto la Cámara de Casación reconoció que el recurso es procedente cuando la mala aplicación del derecho, deriva en una falta de motivación o motivación aparente de la sentencia, que además, conlleva la tacha de arbitrariedad.
En este sentido la Ley establece entre los motivos de casación el quebrantamiento de formas procesales, abarcando sin duda los vicios de las resoluciones judiciales como acto procesal, que en el presente se manifiesta con la ausencia de una fundamentación legalmente admisible.
La impugnación descansa principalmente en el agravio de arbitrariedad porque la resolución en crisis incurre en afirmaciones dogmáticas articuladas en un enfoque apodíctico del tema a decidir, que prescinde incorrectamente de las constancias obrantes en la incidencia, lo que deriva en una motivación viciada, solo aparente.
Tampoco la resolución se encuentra suficientemente fundada ya que contiene arbitrariedades en la interpretación, valoración y selección de argumentos que pretenden sustentarla y que la descalifican como acto jurisdiccional válido, conforme se desarrollará más adelante. Este vicio deriva de una errónea interpretación y aplicación del artículo 34 de la ley 24.660, del artículo 10 del Código Penal, y del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Pero además, este medio de impugnación está específicamente previsto por la normativa procesal para el supuesto en el cual el Ministerio Público pretenda cuestionar las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución conforme el art. 491 C.P.P.N., aun cuando se trate de decisiones que no ponen fin a la pena ni hacen imposible que ésta continúe.
Según surge de la norma señalada, esta es la vía procesal adecuada para que el Ministerio Público Fiscal requiera la impugnación de las decisiones relativas a la ejecución de la pena, entre ellas el arresto domiciliario del condenado, constituyendo entonces un supuesto de ampliación de la impugnabilidad objetiva del art. 456 del CPPN( ).
Ahora bien, pese a que en este caso no nos hallamos frente a una estricta cuestión de ejecución —el tema a resolver está vinculado con el cabal cumplimiento de la detención domiciliaria de un condenado con sentencia no firme— corresponde la aplicación de la normativa citada en virtud de la remisión del art. 11 de la ley 24.660, que dispone su aplicación a los procesados, siempre que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
Asimismo, el fallo recurrido, al resolver contrariamente a lo que esta parte sostuvo en su parecer, pronunciándose por la revocación del beneficio, le causa un gravamen irreparable, no subsanable por otra vía( ).
Sobre el particular, cabe puntualizar que según es criterio admitido por la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos haya previsto expresamente el derecho al recurso solo como garantía del imputado, ello no impide que los acusadores, aunque no sean titulares de tal garantía, también se les permita recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan a ello.( )
Por fin, de modo subsidiario, se entiende que se trata de un supuesto de gravedad institucional, que habilita a sortear los escollos formales de admisibilidad y dar tratamiento a los motivos de agravio.
El acceso a la vía casatoria es pertinente toda vez que la decisión impugnada incurre en gravedad institucional por conmoción pública, causada en un caso de trascendencia pública, cual es el quebrantamiento del arresto domiciliario para aquél que fue condenado a la pena de prisión perpetua, tras haber sido hallado culpable de la comisión de gravísimos crímenes de lesa humanidad.
Es pertinente destacar, que hace apenas poco más de un mes, la Fiscalía recurrió en casación contra el mantenimiento del beneficio concedido a Pascarelli, que quebrantó las reglas de su cumplimiento y el compromiso asumido al otorgárselo —pendiente de resolución—.
Reiteramos que esa forma extremadamente atenuada de la detención, de aplicación excepcional, no encontraba justificación alguna en los antecedentes del proceso, y, en el caso en particular, implica una importante afectación a la institucionalidad pública, y causa la imaginable consternación en un grupo social extendido, que bregó media vida por Justicia; sin olvidar el daño que causa al prestigio del sistema judicial federal.
El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.”( )
Esto significa que ante casos que reúnen tal gravedad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto Tribunal de máxima jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que conocerá conforme a la verificación de dicha trascendencia. Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad institucional del caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida intervenir.
A tal punto esto es así, que incluso en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del superior Tribunal de la causa, la parte podría recurrirla directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear de este modo una instancia fundada en la gravedad del hecho.
Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de los distintos casos de per saltum, lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de gravedad institucional puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema. En consecuencia, la CNCP está llamada a intervenir aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el máximo Tribunal en lo penal del país.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que gravedad institucional está constituida por “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad” y esta trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener, una “… dimensión suficiente como para repercutir —en el presente o en el futuro— en una amplia gama de relaciones humanas.”( )
Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.
La gravedad del caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes, y porque su resolución se proyecta sobre casos futuros lo cual lo subsume en las hipótesis b) y c).
La trascendencia tiene estrecha vinculación, por un lado, con los crímenes por los cuales ha sido recientemente juzgado y condenado Pascarelli. La conmoción causada en la sociedad finca en que se trata de un caso más que extiende hasta hoy las huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar la impunidad por esos crímenes.
Pero además, la afectación a la institucionalidad pública proviene de la actitud del imputado, quien no satisfecho con haber obtenido un beneficio que atempera al extremo el modo de cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, nuevamente abandona su domicilio, cuando ya lo hizo apenas pocos días después de obtenerlo, desafiando nuevamente al Tribunal y a los acusadores, y burlándose de sus víctimas; desprecia las mínimas reglas que el Estado le impone y él se compromete a respetar.
La interpretación del asunto bajo esta causal de gravedad institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la Corte en “Penjerek”.
En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la doctrina sentada por la Corte de no admitir un recurso extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad [alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las características de los hechos y la extensión y ramificación que se les atribuye.”( )
En el presente, se observa claramente la situación enunciada en el párrafo anterior. En principio, se puede advertir que, de no admitirse este recurso “…puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial”( ) y, por qué no, en la totalidad de las instituciones.
En el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia, refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa jurisdicción de cuestiones procesales que “… esta exigencia [haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos …”( )
Pero en este caso, como en todos los demás en los cuales se han juzgado los crímenes del terrorismo del Estado argentino, es necesario poner en contexto la cuestión en debate: a) concesión del arresto domiciliario como modo de cumplimiento de la prisión preventiva —impuesta a poco más de dos meses de la sentencia condenatoria del Tribunal Oral— a quien fue juzgado y condenado a la pena de prisión perpetua como coautor de homicidios agravados, privaciones ilegales de la libertad y tormentos; y b) el Tribunal que tiene a su cargo la supervisión y el contralor de que la medida sea cumplida en las condiciones establecidas, le permitió y luego justificó que el imputado adopte la modalidad de cumplimiento a su antojo, autorizando de ese modo el quiebre del arresto domiciliario por parte de Pascarelli sin que ello le irrogue ninguna consecuencia ante un Estado inane.
Efectivamente, estamos recurriendo la denegatoria de la revocación del beneficio ante un nuevo incumplimiento por parte de Pascarelli, sin duda inspirado en la lenidad del control estatal.
El condenado a prisión perpetua que sigue viviendo en su casa se desempeñó en las más altas instancias de mando en la campaña de represión ilegal, en su doble carácter de Jefe del Grupo de Artillería I con asiento en Ciudadela y Jefe del Área 114. Adoctrinó a los tiranos del continente en el Colegio Interamericano de Defensa, lo cual demuestra su compenetración profunda con la doctrina del exterminio del disidente, tanto como aptitudes suficientes para comprender una norma sencilla, que reza “no puede salir de su casa sin nuestra autorización a menos que su vida corra peligro inminente”.
Según las constancias de este proceso, presenta un cuadro de salud que puede ser atendido en la cárcel. Pero a pesar de tanta ayuda y buena fortuna de su lado, resuelve, indolente, quebrar sin ningún motivo justificable las normas de cumplimiento de la medida que le ha sido impuesta. Y ello sucedió en más de una oportunidad. Por eso este tercer recurso.
Este panorama incomprensible y desasosegante no puede sino causar sino enorme angustia y consternación en las víctimas-testigos que declararon en su contra, y en la sociedad en general.
Y para significarlo adecuadamente debe ponerse el acento en que un testigo por un proceso por crímenes de lesa humanidad se encuentra desaparecido; otros han sido secuestrados y liberados; querellantes, familiares, testigos, fiscales y jueces han sido amenazados, hechos todos ellos también impunes, como manifestación de un terrorismo de Estado residual. Son datos de la realidad que no pueden soslayarse si las decisiones jurisdiccionales ser referencian en la realidad.
Varias veces hemos dicho, en otras presentaciones, que los imputados por los crímenes de la última dictadura ya han torcido en el pasado el brazo de las instituciones —en cuyo seno a menudo encuentran oportuno auxilio—.
Por todo lo dicho hasta aquí, entiendo que se encuentran superados los requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad para recurrir, a fin que se repare el agravio ocasionado al Ministerio Público, que debe velar por la legalidad del proceso conculcada con la resolución arbitraria que aquí se impugna.
También ese fallo afecta la administración de justicia y la confianza en las normas, hipótesis d) y e) de la enunciación realizada más arriba.
Parece claro que la confianza en las normas se pulveriza cuando los mecanismos institucionales concretos de acceso y provisión de justicia incumplen su cometido como consecuencia de sus propias decisiones.
El reconocimiento, desde las más altas esferas del Estado, de tal gravedad se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto presidencial 606/2007. En los considerandos, tercer párrafo, el Presidente de la Nación alude expresamente a que el juzgamiento de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática.
III.- ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES
Conforme surge de las actuaciones principales de la causa nro. 1487, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, con fecha 14 de julio último, dictó sentencia —cuyos fundamentos dio a conocer el 23 de septiembre— y condenó a Hugo Ildebrando Pascarelli, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en tres (3) oportunidades, en perjuicio de Hugo Manuel Mattion (caso 2), Federico Julio Martul (caso 9) y Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10); en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en ocho (8) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Hugo Manuel Mattion (caso 2), Graciela Alicia Dellatorre (caso 4), Alicia Elena Carriquiriborde de Rubio (caso 5), Analía Delfina Magliaro (caso 6), Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10), Mirta Lovazzano (caso 11), Julio Vanodio (caso 12) y Horacio Ramiro Vivas (caso 14), los que a su vez concurren en forma material con los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en siete (7) oportunidades, en concurso real con el de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en siete (7) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Gabriel Oscar Marotta (caso 1), Raymundo Gleyzer (caso 3), Graciela Perla Jatib (caso 7), José Valeriano Quiroga (caso 8), Federico Julio Martul (caso 9), Noemí Fernández Álvarez (caso 13) y María Élida Serra Villar (caso 15), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas procesales (artículos 2, 12, 19, 29, inciso 3°, 45, 55, 80, incisos 2° y 6º, 144 bis inciso primero y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-
En aquella oportunidad, además, resolvió revocar la excarcelación de Pascarelli y ordenó consecuentemente su detención, que se produjo en ese mismo día, siendo alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal.
Este temperamento fue solicitado por la fiscalía en oportunidad de realizar los alegatos en el juicio.
Para resolver de este modo, los jueces tuvieron en cuenta la sentencia condenatoria que dictaron al mismo tiempo, y sostuvieron que si bien el imputado se encontraba amparado por el principio de inocencia, en el caso, el encarcelamiento preventivo devenía como una medida imprescindible para asegurar la realización del derecho.
Agregaron en esa resolución, que aún cuando la sentencia no se encontraba firme, ella transforma en concreto el carácter abstracto que hasta el momento revestía la imputación sostenida en el auto de procesamiento y en el de elevación a juicio, pues ahora, un auto de mérito determinó de manera fehaciente luego de un completo y prolongado juicio, que el imputado es autor de los hechos por los que fue condenado.
Frente a ello, al día siguiente del fallo, el defensor del imputado solicitó para su defendido el arresto domiciliario en virtud de su edad y su estado de salud (art. 33 de la ley 24660), y respondidas las reiteradas vistas por la fiscalía, que se expidió en todas, con un rotundo pedido de rechazo de la solicitud, el Tribunal Oral Federal nro. 4, con fecha 19 de agosto, resolvió conceder el beneficio.
En esa resolución, además dispuso que “…se proceda al traslado del condenado Pascarelli, al domicilio indicado, previo labrarse acta compromisoria en el cual se le harán saber las previsiones del art. 34 de la ley 24660, con la expresa mención de que si quebrantare en forma injustificada la obligación de residir en forma permanente en el domicilio indicado, se dispondrá la continuidad de su detención en una Unidad de Detención y que cualquier salida por cuestiones de salud de carácter urgente, se deberá comunicar en forma inmediata al Tribunal.
Asimismo, resolvió que se designaría a una persona del Tribunal, para realizar en el domicilio del imputado un control periódico sobre las condiciones de detención del nombrado, confeccionándose un informe que sería agregado al presente legajo.
Por último ordenó a la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia, a que diera cumplimiento en la persona de Hugo Ildebrando Pascarelli, del mecanismo de vigilancia electrónica de arresto domiciliario instrumentado mediante resolución de dicha Dirección nro 1587/2008.
Ahora bien, en la fecha de la resolución, y de acuerdo surge del acta obrante a fs. 106 de este incidente, el nombrado fue notificado en forma personal por el Jefe de Turno del Departamento Judicial de la unidad penitenciaria en la que estaba alojado, de las circunstancias y condiciones en las que debía cumplir su arresto, las que le fueron debidamente leídas, y firmó el acta junto con su tutora, Azucena de Pascarelli.
Otorgado el beneficio, comenzaron las reiteradas irregularidades, denunciadas por esta parte, en el cumplimiento de esa modalidad morigerada de privación de la libertad.
En una primera oportunidad, el 24 de agosto, Pascarelli se comunicó telefónicamente con personal del Tribunal Oral nro. 4 y manifestó que el día 25 de agosto debía concurrir al Hospital Militar para un chequeo médico de 9 a 12 horas aproximadamente, y solicitó autorización a tales fines para salir de su domicilio (cfr. fs. 103).
El mismo día, se tuvo presente la cuestión y se decretó que siendo atendibles las razones expuestas, se autorizaba el egreso del imputado de su domicilio para el día 25 de agosto en el horario indicado. Dicho decreto se encuentra firmado por el juez Gorini (cfr. fs. 103).
Posteriormente, el 27 de agosto, el secretario, Eduardo Héctor Méndez, se presentó en el domicilio de Pascarelli a las 18.30 horas, y además de referirle a él y a su tutora, es decir su esposa, la necesidad de arreglar el portero eléctrico dado que recibiría visitas sorpresivas como ésa; le explicó en forma detallada ante el requerimiento del imputado, la prohibición de salir de su domicilio, salvo motivos médicos y siempre con el conocimiento pleno del Tribunal (cfr. fs. 123).
El funcionario también dejó constancia, que luego de las explicaciones, Pascarelli le hizo entrega de un papel en donde se detallaban las fechas en las que debería ser examinado por los médicos del Hospital Militar y dos certificados en los que constaba que fue atendido allí los días 25 y 26 de agosto de 2011. Asimismo, el secretario dejó constancia que le indicó al imputado que debía comunicarse con el Tribunal cada vez que regrese a su domicilio del Hospital para tomar debida cuenta en el legajo.
En esta visita practicada por personal del Tribunal, es que se toma conocimiento del primer conjunto de quebrantamientos del imputado, quien se ausentó de su domicilio, sin motivo de salud urgente y sin haber dado cuenta de esa salida en forma inmediata al tribunal, razón que motivó el segundo pedido de revocatoria del arresto domiciliario de la Fiscalía.
El tribunal lo rechazó —con disidencia del Dr. Bruglia—, sobre la base de una interpretación que consideramos absolutamente errada, motivando entonces la interposición del segundo recurso de casación. Esta vez el fundamento se centralizó en un quebrantamiento del beneficio por parte del imputado. Este recurso aún no ha sido resuelto por la Cámara de Casación.
Poco tiempo después, el 26 de octubre de 2011, la oficial notificadora María Encina concurrió al domicilio de Pascarelli a notificarlo del rechazo del planteo de revocatoria de la prisión domiciliaria, pero nadie atendió a su llamado, razón por la cual debió dejar la cédula al personal de seguridad que se encontraba en la puerta de entrada del edificio, en planta baja.
Frente a esta nueva ausencia de Pascarelli de su domicilio, se renovó la petición de que se revoque el arresto domiciliario, y nuevamente el Tribunal rechazó el planteo, mediante la resolución del 20 de diciembre pasado, que origina este recurso.
IV.- EL AGRAVIO: LA ARBITRARIEDAD POR FUNDAMENTACIÓN APARENTE
Basta con la simple lectura de la resolución para reparar en que su aparente fundamentación se erige en: a) consideraciones de tipo dogmático que no condicen con la letra de la ley, extendiendo su alcance de un modo erróneo y arbitrario; b) afirmaciones forzadas, puestas en favor de una de las partes, cuando ellas no se encuentran documentadas de ningún modo, ni siquiera en las explicaciones dadas por esa parte; c) conclusiones contrarias a las constancias que determinan las circunstancias específicas del caso.
Pasemos a analizar la resolución.
En primer lugar, el juez Bruglia, describe lo ocurrido el 26 de octubre pasado cuando la oficial pública notificadora María Encina concurrió a las 19 horas al domicilio de Pascarelli, constatando que éste no atendió a su llamado, razón por la cual dejó copia de la cédula que debía entregar. Agregó que estas circunstancias fueron ratificadas por la nombrada en sede del Tribunal en ocasión en que prestó declaración testimonial.
Prosiguió recordando que en el episodio anterior de violación de la detención domiciliaria había fijado su criterio en cuanto a la interpretación restrictiva que debía hacerse respecto de situaciones de incumplimiento de las condiciones de detención de arresto domiciliario. Así pues, sostuvo que tratándose de un beneficio extraordinario y excepcional, el control debe ser riguroso y debe pesar sobre el beneficiario la carga de demostrar el fiel acatamiento a las pautas del instituto, razón por la que en este caso, la falta de respuesta al llamado, demostraba que el imputado no se encontraba en el domicilio y por ende incumplió las obligaciones a su cargo. Analizó que beneficiar al detenido con la duda al admitir que el fracaso de la diligencia de constatación podía obedecer a múltiples causas, llevaría a la paradoja de que solo podría demostrarse el incumplimiento en el caso en que la persona sea efectivamente vista fuera de su domicilio, siendo en todo caso dicho extremo, independiente y autosuficiente.
En un razonamiento de riguroso sentido común, estimó que la falta de comprobación de esa circunstancia no excluye que haya violado el deber de permanencia y que no haya sido advertida su presencia en el exterior, ya que lógicamente son más las posibilidades de que esto suceda: salir y no ser visto. Aclaró además que en este análisis y conclusión, influía el horario en el que había concurrido la oficial notificadora, fuera del habitual en el que se producían las verificaciones del Patronato y del Tribunal.
Por estos motivos, y teniendo en consideración la naturaleza del instituto, consideró que correspondía hacer lugar al planteo de revocatoria.
El juez Bertuzzi comienza su voto mencionando que con motivo del cumplimiento de las reglas impuestas en relación al arresto domiciliario de Pascarelli, se advirtió que la oficial notificadora María Encina dejó constancia que el día 26 de octubre del año que pasó, a las 19 horas, cuando concurrió al domicilio del imputado a realizarle una notificación, nadie respondió a su llamado, por lo que fijó duplicado de la cédula en la puerta del domicilio. Agregó que esta situación motivó que el Tribunal dispusiera citar a la oficial a prestar declaración testimonial.
El magistrado reproduce lo dicho por la testigo en cuanto a que al momento de constituirse en el inmueble de la calle Echeverría 2143 piso 11 tocó timbre en una oportunidad, esperó un tiempo razonable, y como lo hace habitualmente por tratarse de un domicilio constituido, no respondiéndose a su llamado, hizo entrega de la cédula a personal de seguridad que se encontraba en la planta baja.
Asimismo, el juez destaca que la notificadora señaló que “… la no respuesta a un timbre, no significa que no esté en ese momento, ya que pudo no haber escuchado o haber estado bañándose, por ejemplo”, y que a la pregunta del Juez Bruglia respondió que esa afirmación la podía sostener atendiendo a “…su experiencia personal y no en sus funciones de oficial notificadora, ya que nunca pudo chequear posteriormente si en un caso similar la persona estaba o no”.
Entonces, sobre la base de esas manifestaciones de la notificadora, el magistrado consideró que no podía afirmarse con el grado de certeza necesario que Pascarelli no se encontrara presente en su casa cuando se llevó a cabo esa diligencia, y coincidiendo con la notificadora presumió que aún cuando el imputado se encontrara en su domicilio por distintas razones podría no haber contestado al llamado cuando sonó el timbre.
Finalmente, aclaró que pese a que lo dicho por la testigo carecía de razones concretas que dieran sustento a esta posibilidad (destacado nuestro), en tanto tampoco hay razones que indiquen lo contrario, es decir que Pascarelli estaba ausente de su domicilio, todas las posibilidades serían de carácter hipotético y que no se encontraba en condiciones de afirmar cierto tipo de desdén o falta de interés en el cumplimiento de las pautas a las que el nombrado se encuentra sujeto, por lo que entendía que la solicitud de revocación del arresto debía ser rechazada. Allí el magistrado alude al resultado que evalúa satisfactorio de las actividades de control llevadas a cabo por el Tribunal de manera sorpresiva en el domicilio, llamados telefónicos y las visitas del Patronato de Liberados.
Por su lado, el juez Costabel, que adhirió a los argumentos del juez Bertuzzi y sumó los propios, se inclinó por el rechazo del planteo de esta parte también.
Para ello analizó:
• Que la defensa tenía información de que Pascarelli “… se encontraba en su domicilio en el momento de la diligencia efectuada en tal lugar por la oficial notificadora; (b) que su defendido no oyó los llamados de la notificadora; (c) su esposa se encontraba ausente en esos momentos del domicilio conyugal; (d) que Hugo I. Pascarelli padece de dificultades auditivas, generalmente dispone de aparato corrector; e) que al diligenciar la referida cédula de notificación, tan sólo obra en ella la constancia de la señora María Encina” (textual)
• Que la Fiscalía “…sobre la base de lo declarado por la oficial notificadora (a) presume que no había gente en el inmueble y (b) que en cuanto a las excusas articuladas, que no hay una sola constancia o informe médico que acredite fehacientemente que Pascarelli tenga o haya tenido problemas en la audición. “ (textual)
Sobre este esquema, el magistrado manifestó que en atención a la naturaleza de la detención domiciliaria, el tema a resolver era si en el caso concreto existía un quebrantamiento de la obligación de permanecer en el domicilio o haberse ausentado sin haber obtenido autorización o aviso previo o posterior, y para ello en primer término analizó la declaración de la oficial María Encina ya mencionada.
En particular el juez resaltó como un dato relevante, “…la muy buena predisposición, experiencia en su labor —once años— y claridad en la exposición…” de la testigo, condiciones que no le han generado duda alguna acerca de que la diligencia fue realizada de acuerdo a las reglamentaciones vigentes cuando se trata de un domicilio constituido, lo cual habría limitado su actividad a un solo llamado. Y por eso, destacó el juez, la notificadora no requirió la presencia de Pascarelli por otros medios, insistiendo en los llamados con el timbre, o requiriendo la presencia de un pariente mayor de 18 años que resida allí o, a fracasados estos intentos, empleados o dependientes si los hubiere, o de un testigo que firmara la diligencia (art. 149 del C.P.P.N.).
Frente a este panorama, el juez Costabel afirma que suponer que la falta de respuesta de Pascarelli constituye un quebrantamiento del arresto domiciliario que viene cumpliendo, significa colocarlo en una situación extrema que no respetaría su derecho al debido proceso, al no existir pruebas que desvirtúen el descargo realizado por la defensa, cuando incluso simplemente pudo no haber escuchado el portero eléctrico (y ello al margen de la disquisición respecto al funcionamiento del sistema auditivo del imputado, cuestión que, a su criterio, excede la incidencia).
Sostiene que el artículo 34 de la ley 24.660 prevé como únicas causales de revocación de la prisión domiciliaria, que el condenado egrese injustificadamente del domicilio fijado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, lo que no ocurre en el caso concreto de Pascarelli, toda vez que no existe constatación efectiva que demuestre la ausencia de éste del domicilio.
Asimismo hizo referencia —nuevamente— a los principios “pro homine” y “última ratio”, que imponen privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Finalmente hace referencia al objetivo de la prisión domiciliaria como una modalidad especial de cumplimiento efectivo de encierro para supuestos de avanzada edad y especial condición médica, cuestión que sostuvo fue confirmada recientemente en la causa 14.734 del registro de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.
En verdad, para refutar el razonamiento de la mayoría, bastaría con la convocatoria a la racionalidad que hace el juez Bruglia cuando razona en su voto disidente. En él responde tres párrafos (del cuarto al sexto) todas las conjeturas de sus colegas; efectúa el análisis que esta parte cree que merece el incidente, y arriba a la conclusión lógica bastada en el derecho aplicable.
Dejemos de lado si la notificadora efectuó su labor de un modo diligente o no; no estamos evaluando aquí que la notificación haya estado arreglada a la ley y los reglamentos de su oficio. Basta el evento concreto: tocó el portero eléctrico del departamento donde Pascarelli debía estar, y nadie la atendió. Un hecho objetivo y evidente.
Pero al recibírsele declaración en el Tribunal mudó —de comedida— de testigo a perito o idónea en notificaciones frustradas, cuando dijo, de manera espontánea según el acta, qué le indicaba la experiencia acerca de la presencia o ausencia del requerido cuando éste no respondía a los llamados.
Cierto es que la notificadora dejó claro el sentido conjetural de su relato cuando el juez Bruglia le preguntó en base a qué fundamentó su afirmación. Respondió que lo hacía en base a su “propia experiencia personal y no a sus funciones de oficial notificadora, ya que nunca pude chequear posteriormente si en un caso similar la persona estaba o no”.
Esa aclaración debió haber resultado suficiente para que ese comentario concomitante fuese absolutamente irrelevante a la hora de decidir. Pero he aquí la sorpresa cuando, al decidir, el juez Bertuzzi vuelve sobre la manifestación espontánea de la señora Encina, admitiendo que carece de sustento, pero utilizándola para compensar la ausencia de Pascarelli, a la cual pone en el mismo plano hipotético que el de la imaginaria presencia.
Pero inmediatamente después descarta el desdén de Pascarelli en el cumplimiento de las pautas impuestas para la detención domiciliaria, partiendo de la premisa de que Pascarelli estaba en su domicilio, esto es, soslayando absolutamente el hecho objetivo de que nadie respondió a los llamados, y sin que ningún elemento lo autorice a sostener que estaba en la casa.
Esto es demostrativo de la subjetividad, del prejuicio positivo que alentó su voto.
El disparatado corolario es que la afirmación de la notificadora sobre su experiencia en escuchar llamados por el portero eléctrico, resultó dirimente para mantener o revocar el beneficio de la detención domiciliaria a un condenado por crímenes de lesa humanidad, a la máxima pena que prevé nuestra ley penal.
Si se quería llegar a fondo por ese camino, debió preguntársele a la señora Encina que tan fuerte suena el timbre de su casa; que tan lejos está la campanilla del baño; si se baña con la puerta abierta; si canta bajo la ducha o escucha radio; si está atenta al sonido del timbre; si es distraída o controladora y si frecuentemente ha desoído llamados cuando estaba en su domicilio.
Por cierto, plantearlo de este modo hubiera dejado aún más en evidencia lo absurdo de la línea de razonamiento de la mayoría. No importa en lo más mínimo la experiencia de la notificadora en su vida doméstica. Por lo demás, ya dijo que nada puede agregar sobre la presencia o ausencia del requerido cuando no atiende sus llamados.
El hecho objetivo y evidente del silencio que siguió al llamado a Pascarelli no puede pesar lo mismo que las elucubraciones del juez acerca de las chances de la presencia del ausente, ni que las explicaciones del defensor, huérfanas de otra apoyatura ¿qué va a decir éste?
Los jueces de la mayoría han debido acudir a los potenciales y a su imaginación para ayudar a Pascarelli cuantas veces debieron confrontar con la sencilla y nunca refutada realidad: al requerirlo la notificadora, respondió el silencio.
Bien dice el juez Bruglia: pesa sobre el beneficiado dejar fuera de cualquier duda que está cumpliendo con las sencillas y claras condiciones de su benigno régimen de detención.
Pero resulta que para sus colegas las alegaciones de la Defensa merecen crédito automático.
Y no se diga, como dijo el juez Costabel, que es ajeno a esta incidencia si Pascarelli tiene o no dificultades auditivas ¡porque ese es precisamente el descargo de su Defensa, que es sordo y por ese déficit no escuchó el llamado por el portero eléctrico!
Adviértase lo irracional de la argumentación del Juez: si el debate sobre la sordera es ajeno a la incidencia ¿por qué entonces el alegarla es eficaz como única excusa de la Defensa? Otro argumento contribuyente a la arbitrariedad de la sentencia.
Poco importa aquí cual ha sido la conducta previa de Pascarelli en su detención domiciliaria, puesto que basta la infracción que analizamos para determinar el cese del beneficio. Pero, además, también porque su proceder dista, y mucho, de ser lo ejemplar que los jueces de la mayoría pregonan, asunto sobre el que debatí en el incidente de revocatoria anterior e insistí en el recurso similar a éste, pendiente de resolución por la Cámara Federal de Casación Penal.
También en esta ocasión debemos decir que no hay ninguna interpretación “pro homine” en inventar razones para desdibujar la conducta infractora de Pascarelli hasta encuadrarla en la ley y las cargas impuestas por el tribunal.
Esa regla ya ha sido extendida inclusive incorrectamente al concedérsele la detención domiciliaria.
Y tampoco hay afectación alguna al debido proceso cuando, verificada la transgresión a la ley y a aquellas cargas, debe decidirse su revocación.
De lo contrario, se trataría simplemente —como una vez más dice bien el juez Bruglia— de dejar el cumplimiento de la pena sujeta la voluntad unilateral del condenado, lo cual es inadmisible.
El principio “pro homine”, propio del derecho internacional de los Derechos Humanos, sostiene que siempre debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e, inversamente, a la norma e interpretación más restrictiva, cuando se trata de establecer restricciones permanentes a los derechos o su suspensión extraordinaria. Es una pauta hermenéutica que tiende a ordenar la coexistencia de normas protectoras de Derechos Humanos, muchas veces superpuestas, complementarias o aparentemente contradictorias, tanto del orden internacional como doméstico, fenómeno acaecido luego de la irrupción aluvional de las normas de Derechos Humanos desde hace unos cuarenta años, afirmándose así el principio de progresividad del derecho de los derechos humanos, para que todo derecho ya consagrado quede a salvo de otras normas e interpretaciones posteriores que pongan en riesgo los avances logrados.
Por cierto, nada tiene que ver esta pauta interpretativa del derecho con una lectura judicial de los hechos, menos aun con una antojadiza como la que se realiza para resolver en la sentencia que se impugna, alejada de la lógica y la racionalidad.
En la sentencia que impugnamos nos encontramos ante una suerte de reconversión del principio “in dubio pro reo” que rige la ponderación de la prueba que decide un juicio de culpabilidad o inocencia sobre la existencia de los hechos y la participación de los acusados, pero no la elección e interpretación de la norma de aplicación.
Y ello no obstante, este principio no exime al juzgador de realizar su faena acotada por la sana crítica racional.
En su versión ecléctica, inaugurada por los jueces de la mayoría, no se ha respetado siquiera ese quicio elemental .
Lo mismo puede decirse de la invocación genérica del principio de la “ultima ratio”.
Este breve aforismo latino, aprendido en las primeras lecciones de derecho penal, no es otra cosa que la regla madre que debe —debería— informar la actividad legislativa como política criminal elemental y, a lo sumo, la primer inspección judicial acerca de si un hecho cae dentro de la esfera del derecho penal.
Pero sucede que aquí ya se ha transitado el proceso hasta el punto de la sentencia condenatoria del Tribunal colegiado que realizó el juicio (sin la participación del juez que lo trae a colación, dicho sea de paso), de modo que cualquier consideración al respecto resulta tardía y ociosa. A menos que, útil tanto para un barrido como para un fregado, se acuda a él para revisar de hecho el resultado del juicio, violando la legalidad de la ejecución de la pena, desdibujándola hasta abolirla en la práctica, en perjuicio del interés de las víctimas y los acusadores que bregamos por el resultado del juicio tal como concluyó.
La conclusión a la que se arriba en la resolución cuestionada, se deriva de una errónea aplicación de las premisas y reglas generales que constituyen pautas de interpretación jurisprudencial y dogmática; y desconoce cuestiones acreditadas en el expediente, por lo que desatiende de esta forma el requisito de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, en la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y determina, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento como acto jurídico idóneo.
De esta manera, la omisión de cuestiones concretas oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto( ). Este déficit puede consistir en la omisión de la consideración de planteos ( ); no hacerse cargos de ciertos argumentos aducidos por el recurrente ( ); o no analizar adecuadamente determinados agravios ( ) .
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones. En efecto, el más Alto Tribunal sostuvo que “Es descalificable el pronunciamiento que…omitió considerar los serios argumentos expuestos por el recurrente... Ello es así, pues al prescindir la sentencia apelada del examen y decisión de temas oportunamente propuestos, susceptibles de gravitar en el resultado del tema debatido, produjo el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional.” ( )
Se hace aplicable al caso esta doctrina de la CSJN que, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del juez”. Ello ocurre por ejemplo cuando la resolución se dicta sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, o en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma, tanto como sobre la base de cuestiones fácticas que no obran en el legajo.
Así, el máximo Tribunal sostuvo al tiempo que perfilaba cuáles sentencias son arbitrarias, que “…arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él.” (Fallos 207:72)
No escapa a nuestro conocimiento que no toda omisión en el tratamiento de las cuestiones propuestas justifica su ataque por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria. La falencia de la resolución judicial debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio, o cuestiones que pueden ser relevantes a tal fin.
En nuestro caso, en los votos de la mayoría se evidencia un remedo de argumentación, que otorga al fallo una apariencia de fundamentación, puesto que las conclusiones derivaron de la subjetividad de los jueces, no de la derivación razonada de la significación de los hechos acreditados bajo la óptica del derecho vigente.
No basta, para que una decisión sea un acto jurídico válido, enunciar fundamentos generales o dogmáticos, que de ser aplicados razonablemente al caso concreto sin duda llevarían a una solución en las antípodas.
Por otra parte, si los jueces resolvieron conceder la detención morigerada, lo menos que se espera de esa autoridad judicial es que quebrantadas las condiciones por el beneficiario, revoque inmediatamente ese beneficio, ya que Pascarelli demuestra con su conducta que “…no ha adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley…”. Así lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en el caso “Somaruga, Alberto Juan s/ recurso de Casación” el 30 de mayo de 2005, como también sostuvo que, quebrantada la prisión domiciliaria la ley de ejecución prevé expresamente la revocatoria en el artículo 34.
En este sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones que el arresto domiciliario prescribe, ha sido interpretado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal como “…una causal de presunción de que, otorgado el beneficio el imputado intentará eludir la acción de la justicia.” (“Gitelman, Mario s/ recurso de casación”, rta. 4/12/2006).
Porque, además, tal como lo ha sostenido el Procurador ante la Corte, en este tipo de delitos se teme al poder del hombre, no su capacidad física. Vale computar allí lo que el sujeto puede hacer para que el proceso no culmine; y, cómo no, también como represalia, como ya fue señalado en el recurso de casación interpuesto por la concesión de la prisión domiciliaria ¿Quién habrá de controlar sus contactos y las visitas en su casa? Ya hemos visto que nadie.
Así, la C.S.J.N. en el fallo D. 352. XLV hizo suyos los argumentos vertidos por el Sr. Procurador en la causa “D. B., Ramón Genaro s/ recurso de casación” ya citada, donde consideró: “Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre. En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente al amparo de su propicia situación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrían frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisión debería revocarse…”( )
También consideró en causa “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222” que “(…) no se puede desconocer, en favor de esta posición, que, encontrándonos ya bajo el amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas. Ello conlleva a mantener resguardos y no menospreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor facilidad el imputado de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley y sobrepasado los límites del territorio nacional, como lo ha recordado V.E. en “Arancibia Clavel” ( ) integrando una red continental de represión ilegal, cuyos residuos remanentes sería ingenuo ignorar” ( ).
Cierto es que esta doctrina se corresponde con la excarcelación de un encausado, y no con las condiciones de cumplimiento de la detención preventiva o la pena de prisión. Sin embargo, es tanto o más aplicable a nuestro caso que a las hipótesis en las cuales se acuñó, ya que en aquéllas el estadio temprano del proceso mantenía el estado de inocencia sin la contundente erosión que ha sufrido por una sentencia condenatoria. Y, por lo demás, la detención domiciliaria, tal como está regulada en nuestra legislación, supedita su eficacia a la sola voluntad del condenado, ya que no puede ser controlada de modo continuo por la fuerza pública, y no recibe otra verificación eficaz permanente que el difuso y azaroso control social.
Aún cuando el Tribunal haya dispuesto visitas semanales sorpresivas a su domicilio —trocadas por un llamado telefónico en alguna ocasión—, no hay manera de controlar qué hace Pascarelli.
Sin ir más lejos, estando vigentes los controles —es un modo de decir—, ha quedado comprobado que desde el 19 de agosto en que se le concedió la prisión domiciliaria hasta el 20 de septiembre, en que una secretaria del Tribunal le manifestó telefónicamente a Pascarelli lo resuelto el día anterior, acerca de que no estaba autorizado a manejar ningún tipo de vehículo, no sabemos cuántas salidas realizó de ese modo. Y no lo podremos saber a menos que se lo preguntemos a él. Este es el control real que puede ejercerse sobre la prisión domiciliaria: quedamos a merced de lo que el beneficiario esté dispuesto a contarnos y de la azarosa colaboración de algún buen ciudadano.
Entonces, una vez más, la postura del tribunal desconoce derechos de las víctimas por haber padecido delitos de lesa humanidad como los aquí juzgados, al justificar el injustificado e injustificable quebrantamiento del arresto domiciliario, acreditado en el expediente.
La Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su res. 40/34 del 29/11/1985, en su artículo 6.d) establece que “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia”.
Asimismo, en los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de DDHH, de la Asamblea General de Naciones Unidas del 24 de octubre de 2005, se establece en el art. 10 que “las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar psíquico y psicológico y su intimidad, así como la de sus familias. El estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma”
Por último, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990 establecen en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”, y en el punto 8.1 agrega que la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
También en consideración a las circunstancias que deben evaluarse al decretar la prisión preventiva de un acusado por este tipo de crímenes la CNCP sostuvo: “En síntesis, se renueva en esta cuestión el dilema entre el respeto a la dignidad de la persona humana y el ejercicio de sus derechos, a lo que se suma en la detención preventiva su estado de inocencia y la atención de requerimientos que emergen de la obligación de investigar los delitos y, con mayor énfasis, aquéllos categorizados como de lesa humanidad, para garantizar al conjunto de la población el mismo reconocimiento de la dignidad de la persona y el goce de sus derechos que, como lo anticipara, debe asegurarse al imputado. Dilema que encuentra solución o, cuanto menos una salida equilibrada, en una detallada consideración de las condiciones personales del imputado, de las conductas que se le atribuyen, del grado de desarrollo de la investigación y/o del proceso para establecer su eventual responsabilidad penal…” ( )
Por ello, reiteramos en este nuevo pedido de revocatoria, que al momento de analizar la conveniencia de otorgar una alternativa para el cumplimiento de una medida cautelar como la prisión preventiva, sin duda se impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido, sopesándolas equilibradamente frente al interés de la sociedad en la seguridad pública, la prevención del delito, y la necesidad de afianzar la justicia, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica: quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general, a menos que imperativos muy excepcionales —ausentes en nuestro caso— aconsejen lo contrario.( ) En este sentido, obviamente, que quebrantada la medida excepcional, no queda otra alternativa que revocarla.
Es que nuestro sistema de la detención domiciliaria debe evaluarse con extrema cautela, ya que es una modalidad —evidentemente defectuosa— que impide el control eficaz de su cumplimiento. Ningún policía puede pararse en la puerta del domicilio, precisamente porque fue pensado para personas que no tienen ni capacidad de desplazamiento, ni de ejecutar, por sí, actos peligrosos. Esta postura aproxima nuevamente la edad de setenta años a la enfermedad terminal, aunque desde la reforma de la ley de aplicación sean claramente dos hipótesis diferenciadas.
E insisto, por más que el Tribunal haya pretendido dar algún viso más de seriedad a este control, lo cierto es que las inconsistencias y problemas que presenta este instituto en el caso de imputados en la situación concreta de Pascarelli —un hombre de edad avanzada con problemas de salud propios de esa etapa de la vida, pero estabilizado con medicación y control y sin riesgos excepcionales—, han quedado evidenciados en el presente caso, a poco de haber sido concedido el beneficio. Y se patentizan en la resolución aquí criticada.
El cumplimiento de la condena en la cárcel es la regla, y en ciertos casos esa regla cederá, pero los motivos por los que debe conceder una morigeración deben ser evaluados restrictivamente y con fundamento en estrictas razones humanitarias.
Sin embargo, concedida, como en este caso, deberán extremarse los recaudos de supervisión y en la severidad de la evaluación del cabal cumplimento por el beneficiario; y en el supuesto de quebrantamiento, revocarla sin más vueltas.
Cabe concluir entonces, que la resolución deviene arbitraria, pues soslaya aspectos acreditados en el incidente con impacto dirimente en su resolución, a la luz de los criterios considerados esenciales por la doctrina y jurisprudencia para evaluar la procedencia o no de la pretensión articulada.
Asimismo por lo expuesto con anterioridad, la decisión recurrida no motiva fundadamente sus conclusiones, antes bien, aparece como inmotivada y carente de sustento, y por tanto, arbitraria, lo cual habilita al acceso a la instancia casatoria sin más, dado que también de este modo se ve afectada la buena administración de justicia y el debido proceso (art. 18 CN).
En tal sentido, la Corte ha sostenido en numerosos precedentes que una resolución que incurre en arbitrariedad afecta tales garantías ( ) que corresponden no sólo al imputado sino también a la querella en tanto parte de proceso ( ) y, en consecuencia, integran la “legalidad” del proceso que este Ministerio Público está llamado a controlar por mandato constitucional (art. 120 CN).
La C.S.J.N. ha afirmado que “con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” ( ).
Por su parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, desde el año 1967 viene diciendo la Corte que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si este existe y tiene fundamento en la Constitución. (…) la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate” ( ).
En síntesis, entiendo que la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 contra la que se interpone el presente recurso debe ser casada de conformidad con las normativas legales reseñadas, revocando el arresto domiciliario.
V.- COROLARIO
Reiteramos aquí lo dicho en el recurso anterior. El panorama anteriormente reseñado diluye, al poco tiempo de pronunciada la sentencia, cualquier sensación de Justicia que ella haya emanado; vacía de sentido al juicio; neutraliza los efectos reparatorios de la pena y agrega mortificación a las víctimas: a la violencia de los crímenes le siguió la impunidad, con su efecto devastador, que segó los incipientes intentos de Justicia de la década del ’80; a ella una nueva esperanza de Justicia y, ahora, una nueva acechanza de impunidad se cierne sobre la sociedad: penas gravísimas instrumentadas como meramente declarativas y simbólicas.
VI.- PETITORIO
Por los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal, doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1) Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el presente recurso de casación.
2) Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, a fin de que deje sine efecto el arresto domicilio de Hugo Ildebrando Pascarelli.
3) Se hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28, 31 y 120 de la C.N.).
Fiscalía; 6 de febrero de 2012.
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