viernes, 5 de octubre de 2012

Junín (Bs As) Dictamen sobre cese de la detención de Francisco Manzanares y recusación del Juez Martínez Sobrino

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 6 CAUSA NRO 1942 INCIDENTE DE CESE DE PRISIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA DE FRANCISCO SILVIO MANZANARES. CONTESTA VISTA. RECUSA. Señores Jueces: Félix Pablo Crous, Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, me presento ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro 6 de esta ciudad en este expediente caratulado “Incidente de Cese de prisión preventiva de Francisco Silvio Manzanares” en autos nro.1942 “Almirón, Miguel Angel s/ privación ilegal de la libertad –art. 144 bis, inciso 1°, del C.P.”, y digo: Se corre vista a esta Unidad Fiscal a fin de que me expida sobre la solicitud de cese de la prisión preventiva de Francisco Silvio Manzanares en este proceso, a los fines establecidos en la ley 24.390, arts. 1° y 3° –texto según ley 25.430. I. Antecedentes Con fecha 19 de marzo del corriente año se resolvió prorrogar la prisión preventiva de Francisco Silvio Manzanares por el plazo de seis meses. Para ello, se tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales que se presentan en la causa, la calidad y complejidad de los hechos imputados, como así también la gravedad de los hechos por los que se dictó prisión preventiva, todos ellos crímenes de lesa humanidad, motivos que, se afirmó, permitían presuponer razonablemente la conformación de los riesgos procesales que habilitan la medida cautelar (pag. 122/132 del sumario nro. 45.666); resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada el 15 de mayo de 2012 (causa n° 46.865 de la Sala I de la CNCCF). Contra dicha resolución, el Defensor de Manzanares interpuso recurso de casación, que fue declarado mal concedido por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal el 11 de septiembre del corriente. Así, desde el 19 de marzo de 2009, el imputado lleva tres años y seis meses de detención preventiva. II. Razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva En primer término, cabe señalar que si bien es cierto que ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1 de la ley 24.390 -texto según ley 25.430-, y su prórroga, primero por el término de un año y luego por el término de seis meses, respecto de la prisión preventiva del imputado Manzanares, resulta necesario recordar que ese plazo no es de aplicación automática para hacer cesar la detención preventiva, sino que deben también considerarse las pautas obstativas del art. 3º, de la segunda norma, para arribar a una conclusión sobre la procedencia de la liberación. Dicha norma dispone expresamente que “El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido o cuando entendiere que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del CPPN…”. En efecto, se expidió la Sala II de la Cámara Federal de esta ciudad al expresar que “... el término enunciado por el artículo 1º de la ley 24.390 no resulta de aplicación automática sino que ha de ser valorado (...) en relación con las pautas establecidas en los artículos 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable...” (causas nº 21796, rta. 16/11/04, nº 21.797 y 21.798 rta. el 18/11/04; cfr. en el mismo sentido, Solimine, Marcelo, “Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal penal de la Nación”, Editorial AD-Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 313 y cita de Solimine del fallo “Bianco” de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, rta. 21/10/97, en la página 304 del Tratado de mención). Estos argumentos también han sido receptados por la Sala I del mismo Tribunal en la resolución de fecha 15 de mayo del 2012, cuando resolvió homologar la prórroga de la prisión preventiva de Manzanares en esta causa, citando el precedente de la CSJN en la causa “G. 206 L. XLII Guerrieri Pascual Oscar s/ legajo prórroga prisión preventiva (art. 1° Ley 25.430)”, del 11/12/07 sentando así su postura en cuanto a cómo deben interpretarse los plazos de la ley. En este sentido debemos traer a colación el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acosta” en cuanto al cumplimiento de los plazos establecidos en el Art. 1 de la ley 24.390, la interpretación que la CIDH hizo de dicha norma en el precedente “Bayarri” y la excepción establecida por el Art. 3 de la misma ley, introducido por la norma nro. 25.430. Allí la Corte dijo “La voluntad de la ley cuando permite exceder el plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del estado…” y sigue diciendo el máximo tribunal “(…) La reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientes conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados. Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad”. Siguiendo estas premisas, la Corte concluyó que el exceso del plazo de los tres años previsto por la ley no puede responder a una regla general, ya que la intención de la ley 24.390 ha sido que la duración de la prisión preventiva no contuviera plazos legales automáticos por el mero paso del tiempo (A.93.XLV. “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación” rta. 08.05.2012). Ahora bien, dicho esto, sostengo que se mantienen en el caso, a mi juicio, las razones que llevaron a la Cámara Federal a homologar la prórroga de la prisión preventiva de Manzanares, ya que entiendo que concurren en el presentes las condiciones que prevé el art. 319 del CPPN que fundan el peligro de fuga, y cuyos supuestos me habilitan a oponerme a la libertad del imputado en los términos del Art. 3 de la ley 24.390 según las modificaciones introducidas por la ley 25.430, los cuales desarrollaré mas adelante en este dictamen. En este sentido, tal como expondré, considero que en la actualidad existen motivos válidos que justifican la restricción de la libertad de Manzanares en la causa, aún antes de que se haya comprobado su culpabilidad, mediante un juicio previo respetuoso del debido proceso. No debe soslayarse que la posibilidad de la continuidad de la prisión preventiva aquí analizada se enmarca también dentro de un período procesal avanzado, ya que con fecha 13 de julio de 2012 el juez de instrucción dictó auto de clausura y elevó las actuaciones a juicio, encontrándose la causa actualmente en trámite ante el Tribunal. Ello implica por un lado, la proximidad de realización del juicio oral, y por otro lado, la existencia de un estándar de valoración probatoria sumamente exigente, ya que se requiere un alto grado de probabilidad positiva de la comisión del delito atribuido por parte del encausado. En el presente caso, el peso de las pruebas de cargo, tiene gran relevancia como indicador de un resultado adverso a la libertad. Sostiene Sandro al respecto que este ítem “es muy importante, porque la imputación de un hecho grave con prueba inicial abrumadora reduce e incluso elimina la expectativa de absolución y aumenta, correlativamente, el propósito de fuga” (Cf. Sandro, Jorge Alberto, ob. Cit.). La cercanía de la realización del juicio oral debe ponderarse, sin duda, como un elemento que acrecienta el riesgo de fuga y pone en peligro la voluntad estatal de realizar el derecho penal sustantivo mediante el sometimiento a juicio del imputado. En el mismo orden de ideas se pronunció la Sala II de la CNCP al revocar el cese de la prisión preventiva de Enrique José Berthier, quien se encontraba detenido para ese momento hacía cuatro años. En ese caso, al anular el cese de la prisión preventiva de Enrique José Berthier dispuesto por el TOF 5 y mantener en consecuencia su encarcelamiento preventivo, afirmó que “las razones antes apuntadas se ven consolidadas si se percata de la etapa procesal que trasunta la presente causa -actos preliminares del juicio oral- . Al respecto, esta Sala ha sostenido que resulta necesario evaluar el estadio procesal en que se encuentra esta causa, dado que “el momento en que los jueces deben resolver si acordarán o no una libertad durante el proceso tiene también su importancia” (Cfr. Carrió, Alejandro, ob. cit., págs. 78/79) y así, específicamente, ha puesto de resalto esta Sala la trascendencia de la proximidad de la etapa de juicio, a los efectos del análisis de la concesión del instituto, in re: “Albarracín, Marcelo G. s/ recurso de casación”, causa n°2783, reg. n°3561, rta. el 26 de septiembre de 2000, y “Saiegg, Herminio José s/ recurso de casación”, causa n°6125, reg. n°8238, rta. el 16 de diciembre de 2005.” (CNCP, Sala II, causa n° 7419, “Berthier, Enrique José s/ recurso de casación”, reg. n° 9267, rta. 17/11/2006). II. a) La gravedad del hecho imputado en su carácter de delito de lesa humanidad. Además de lo expresado, los delitos imputados constituyen crímenes contra la humanidad. En efecto, tal como surge del auto de clausura, a Francisco Silvio Manzanares se le imputa, en calidad de autor directo, el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterada en quince (15) ocasiones, todas ellas en concurso real con el delito de imposición de tormentos en trece (13) ocasiones. Ello en su calidad de miembro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien, según como se ha tenido por probado durante la instrucción de la causa, se desempeñó en los CCDs que funcionaron en la Comisaría 1era de Junín, en la cárcel en construcción de la misma ciudad y en el Destacamento de Morse, aledaño a la zona. Consecuentemente, en este caso recae sobre el Estado nacional el deber irrenunciable de investigar exhaustivamente y sancionar este tipo de conductas, asegurando dicho cometido a través de todas las herramientas legales dispuestas al afecto, tal como ser la comparencia del imputado al proceso. Esta premisa fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arancibia Clavel”, al indicar que, frente a la comisión de esta clase de hechos, el Estado está obligado a garantizar el ejercicio de los derechos humanos mediante la investigación y sanción de quienes afecten tales derechos (considerando 35 y 36 del voto de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 23 del voto del juez Petracchi; considerando 67 del voto del juez Maqueda). Dicho deber irrenunciable de investigar graves hechos de Terrorismo de estado, ha sido ratificado recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber condenado al Estado Uruguayo por la omisión de investigar, juzgar y sancionar los graves delitos que damnificaron a la familia Gelman-García Iruretagoyena (“Caso Gelman vs. Uruguay” 24.02.2011, serie C nro. 221 del registro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los estados Americanos). Ahora bien respecto de la gravedad de los sucesos atribuidos, cabe destacar el espíritu que inspiró el pronunciamiento de nuestro más Alto Tribunal en el fallo “Mulhall – M389 XLIII”. En dicho fallo, el Procurador General de la Nación señaló que “...teniendo en cuenta las transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyeron al imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales que continué cumpliendo prisión preventiva”. II. b) Los riesgos procesales: Peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación. En cuanto a los riesgos procesales cabe citar lo señalado por el Sr. Procurador Fiscal Dr. Warcalde en el dictamen efectuado sobre el pedido de excarcelación de Díaz Bessone, y a cuyos argumentos in totum se remitió la Corte Suprema para desautorizar el precedente citado por el a quo. Allí se dijo: “(…) especial deber de cuidado pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Luis Santiago González Warcalde en causa S.C., D 352, L.XLV “DB, Ramón Genaro s/ recurso de casación” en 17.11.2009). Entiendo al respecto que debe tomarse en cuenta la conducta seguida durante los años de impunidad por los responsables de tan aberrantes crímenes mediante los más diversos métodos, revestidos de legalidad o no. Así, siguiendo lo afirmado por el Sr. Procurador Fiscal en el antecedente ut supra señalado, “(…) las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura militar (…) tuvieron inicio luego de restablecida la democracia. Y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos (…) Conductas que por lo demás fueron llevadas a cabo en diversas situaciones político-sociales y mediante distintos medios, por quienes resultaban eventuales imputados o se oponían obstinadamente a que el actuar ilegal de aquéllos sea sometido a juicio”. Debe tenerse en cuenta que la investigación muestra la existencia de un plan delictivo que se desarrolló desde el Estado, en forma sistemática, mediante una organización rigurosa que comprendió, específicamente, además de la comisión de los crímenes aquí tratados, la construcción de aquella impunidad. Tampoco debe pasarse por alto que muchas de las víctimas se encuentran aún desaparecidas. No debe omitirse ni minimizarse que se trata de crímenes del poder, cometidos por una asociación criminal compuesta por un vasto, complejo y poderoso entramado de sistemas delictivos integrados por numerosas personas que, hasta aún hoy, en su mayoría han conseguido permanecer impunes por sus horribles delitos. Respecto de la capacidad del imputado para entorpecer el accionar de la justicia, vale acudir nuevamente a las afirmaciones del Sr. Procurador Fiscal en la causa D. B., Ramón Genaro s/ recurso de casación”, 17/11/09, (S.C., D 352, L. XLV), donde consideró: “Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre.” También consideró en la causa “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222” 26/06/09, SC, G 1162, L XLVI que “(…) no se puede desconocer, en favor de esta posición, que, encontrándonos ya bajo el amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas. Ello conlleva a mantener resguardos y no menospreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor facilidad el imputado de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley y sobrepasado los límites del territorio nacional, como lo ha recordado V.E. en “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), integrando una red continental de represión ilegal, cuyos residuos remanentes sería ingenuo ignorar” Tampoco debemos olvidar en este caso en particular, que los hechos sucedieron en la ciudad de Junín —lugar en el que aún residen muchas de las víctimas de autos—, una importante ciudad del noroeste bonaerense, pero de una escala urbana donde la densidad demográfica es suficiente para que, en el intercambio social, la mayoría de sus habitantes se conozcan entre sí, tal como efectivamente surge de los testimonios de los sobrevivientes. Esta circunstancia hace que la posibilidad de entorpecer la investigación por parte de los imputados sea más factible y sencilla, aún con la sola circunstancia objetiva de su libertad, suficientemente perturbadora de la tranquilidad de sus víctimas, en este contexto comunitario, máxime cuando se aproxima el juicio. Estimo que esta situación no debe soslayarse ni subestimarse a la hora de evaluar los riesgos que pesan sobre el normal desarrollo del proceso. Por todo lo expuesto, es posible inferir los posibles riesgos que puede correr la investigación con la concesión de la libertad a Manzanares, dada la capacidad de injerencia que aún podría mantener en una estructura interesada en impedir el desarrollo del proceso, mediante el apoyo o complicidad externa o aún interna. II. c) La expectativa de pena en abstracto y en concreto en caso de recaer condena como legítima presunción iuris tantum La entidad de la pena prevista por los graves delitos que se le imputan a Manzanares, así como el pronóstico de pena a aplicar en concreto deben, asimismo, estimarse como pautas idóneas para considerar la posibilidad de una fuga que frustre el interés estatal en la realización del ius puniendi, dada la imposibilidad –recordemos-, en nuestro sistema procesal, de un juicio en contumacia. Eliminada la posibilidad de considerar la pena prevista para el delito imputado como una presunción iuris et de iure por la inconstitucionalidad de tal exégesis, corresponde de todos modos evaluar aquellas pautas como un criterio más a la hora de ponderar el peligro de fuga. Señala Cafferata Nores que uno de los motivos que pueden llevar al imputado a intentar eludir la acción de la justicia es la gravedad de la amenaza de la pena de privación de libertad y, asimismo, afirmó que “será entonces el Estado quien deberá demostrar la existencia de los peligros que justifiquen la limitación o restricción a la libertad del imputado; es decir, deberá evidenciar que tiene derecho a encarcelar en el caso concreto, probando que lo contrario significaría admitir que la justicia, en lugar de afianzarse, se vería burlada. Por cierto, no propongo un juicio particular en todo caso, sino que admito la posibilidad de que la ley procesal penal presuma (aunque admitiendo prueba en contrario) que tales peligros existen, toda vez que la amenaza penal excede cierto límite” (cfr. “La privación de libertad durante el proceso penal”, en Hacia una nueva justicia penal, Simposium Internacional sobre la Transformación de la Administración de Justicia Penal, Consejo para la Consolidación de la Democracia, T. I, 1988, p. 275). La gravedad de los hechos que se le imputan a Manzanares, así como la modalidad de su comisión, esto es la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado (art. 40, CP) hacen presumir, con un alto grado de certeza, que de recaer condena ésta se alejaría en gran proporción de los mínimos previstos en las escalas penales de los delitos que se le atribuyen. Teniendo en cuenta ello junto al hecho de que el imputado se valió de la estructura estatal a los fines de la comisión de los delitos, realizados con total alevosía, crímenes que por su entidad son considerados de lesa humanidad, resulta muy probable que ante la magnitud de la posible condena a recaer -que no será de ejecución condicional- Manzanares opte por evadir la acción de la justicia. III. RECUSACIÓN Junto con el colega Martin Niklison, oportunamente interpusimos recusación del juez José V. Martínez Sobrino para actuar en la causa en la causa n° 1351 caratulada “Nicolaides, Cristino y otros s/sustracción de menores” sentenciada por ese Tribunal Oral Federal n° 6, a de lo estipulado en el art. 55 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación. Dijimos allí que “Según se desprende de las copias de la causa n° 16.983/04 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría nro. 10, incorporadas a la causa n° 1351 del Tribunal, el Dr. Martínez Sobrino prestó declaración en dichas actuaciones como consecuencia de la intervención que tuviera por su condición de Secretario del Juzgado de Instrucción de Menores que intervino a raíz de la aparición en estado de abandono de un bebé de 20 días que luego resultó ser Simón Antonio Riquelo.” “Si bien el Dr. Martínez Sobrino declaró como testigo en la causa en la que se investiga a los autores directos de la apropiación del niño, es imposible desconocer que el hecho acerca del cual declaró constituyó el inicio de la conducta delictiva que cesaría más de veinte años después y que en la causa en la que interviene actualmente se va a juzgar un plan sistemático que incluye como uno de los casos concretos del mismo la sustracción, retención y ocultamiento de Simón Antonio Riquelo.” “Al Dr. Martínez Sobrino le correspondió actuar como Secretario en el sumario que se iniciara en la madrugada del 14 de julio de 1976 por parte de personal policial que dijo haber encontrado un bebé abandonado. Esa misma madrugada el Subcomisario Parodi de la Seccional interviniente manifestó su deseo de hacerse cargo del menor y el titular del Juzgado accedió. Sin pretender juzgar intenciones ni responsabilidades, lo cierto es que con ese acto se dio apariencia de legitimidad a la sustracción del menor y el Dr. Martínez Sobrino fue el Secretario actuante y, tal como relata en su declaración ante el Juzgado Federal n° 5, él recuerda haber conversado con el Dr. Mitchell —el Juez— esa mañana, acerca de lo sucedido y de la decisión adoptada respecto del niño.” El juez mencionado no intervino en ese juicio. Con anterioridad, el 30 de marzo de 2010, fue denunciado por estos hechos por María Isabel Chorobick de Mariani, Elsa Pavón, Clara Petrakos, Rosaria Isabela Valenzi, —denuncia que luego fue ampliada por otro caso que exhibe la misma operatoria— Paula Logares, Genoveva Dawson de Teruggi, Mirta Baravalle, y la Fundación Anahí por la Justicia la Identidad y los Derechos Humanos, todos representados por el abogado apoderado, el hoy juez federal de Dolores (Buenos Aires), Alejo Ramos Padilla; y la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, en la persona de su ex Secretaria la señora Sara Dorotier de Cobacho. A ellos se sumó luego la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo. El entonces Procurador General de La Nación, Esteban J. Righi, quien recibió la denuncia, remitió copia al Consejo de la Magistratura de la Nación. El 3 de mayo del mismo año, el fiscal Federico Delgado impulsó la acción a tenor del art,. 188 del CPPN, identificando como imputados al juez jubilado de la Cámara Federal de Casación penal Wagner Gustavo Mitchell, a la vez que, sobre la denuncia contra los secretarios de éste cuando entregó al niño, José Allevato y José Martínez Sobrino, se limitó a decir que “no surge ningún elemento que permita inferir que (…) hayan traspasado la frontera de fedatarios. Es más, la propia “consulta” sobre el hallazgo del menos la atendió el juez de instrucción, y la destrucción del expediente tutelar, lejos de ser ocultada, se oficializó a través de la pertinente cita normativa”. Se requirió la instrucción y no se solicitó desestimación alguna. La causa tramita bajo el n° 4183/10 “Mitchell, Wagner Gustavo y otros s/delito de acción pública”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5. Por otro lado, en una subnota titulada “JUSTICIA, ¿QUÉ ES ESO?”, que acompaña la columna central de opinión de Horacio Verbitsky, en el matutino Página 12, en su edición dominical del 17 de octubre de 2010, el periodista dice: “La fundadora y ex presidente de Abuelas de Plaza de Mayo, María Isabel Chorobik de Mariani, Chicha, declaró el martes 12 en la causa por el plan sistemático de robo de bebés sobre la desaparición de su nieta, Clara Anahí, en noviembre de 1976. Pese a sus 86 años y precarias condiciones de salud, con ceguera casi total y altibajos de presión, el Tribunal Oral Federal 6 no esperó que concluyera su testimonio y pasó a cuarto intermedio para almorzar. Mariani fue aislada en una oficina, sin las personas que siempre la acompañan. Sólo permitieron que se quedara con ella la directora del programa de asistencia a testigos, Fabiana Rousseaux. El juez del mismo TOF 6 José “Valentín Martínez Sobrino irrumpió en la sala e interpeló a Mariani.” “El tono melifluo en el que dijo que como secretario no tenía responsabilidad no amenguó la violencia de la situación. El abogado de la abuela, Alejo Ramos Padilla, denunció lo sucedido a la presidente del tribunal María del Carmen Roqueta. Recordó la prohibición de que cualquier persona “aproveche esa situación para mantener una conversación con una testigo/víctima sobre los hechos que lo tienen como protagonista y de los que la testigo habría de deponer en la audiencia”. Roqueta, cuyo trato durante la audiencia fue encomiado por Mariani, se disculpó y prometió tomar medidas. Martínez Sobrino sigue siendo vicepresidente del mismo tribunal, mientras otro juzgado y el Consejo de la Magistratura examinan su conducta.” Por estos hechos se sustancia la causa actualmente delegada en la Fiscalía Federal n° 12 de nuestra ciudad a tenor del art. 196 del CPPN, originaria del Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaría n° 11, bajo la carátula “NN s/ delito de acción pública - dte. Ordiales, Hernán -Consejo de la Magistratura-”, en pleno trámite. El panorama descripto exhibe que al juez José Martínez Sobrino se le cuestiona su accionar tanto en los años en que la dictadura desplegó con mayor intensidad el terrorismo de Estado, cuanto en la actualidad. En una y otra ocasión, su conducta se relaciona con la desaparición de niños: a la hora en que la sustracción se perfeccionaba por del juzgado en el cual se desempeñaba como secretario; y hoy por su proceder cuando le cupo declarar en el juicio por la sistematicidad de aquella práctica a la anciana fundadora y primera presidenta de la asociación que nuclea a las abuelas de los niños desaparecidos. Respecto de su intervención en la entrega instantánea del niño Simón Riquelo al sub comisario titular de la de la comisaría seccional preventora, que urdió la primera parte del montaje de su hallazgo, lo que lo mantuvo lejos de su madre por más de tres décadas; lo cierto es que más allá de las afirmaciones del fiscal —que no cabe todavía evaluar—, no existe un pronunciamiento expreso de la jurisdicción que lo desvinculen de los hechos. Del mismo modo, las circunstancias narradas en la nota periodística citada, que, hasta donde conozco, no han sido desmentidas, y que son objeto de investigación del Consejo de la Magistratura de la Nación, no han recibido una evaluación definitiva de ese organismo. Tampoco su intervención en el trámite material que consumó la sustracción judicial del niño, también motivo de evaluación por el Consejo. Tales hechos, cuya significación está en proceso de dilucidación, constituyen un panorama objetivo susceptible de motivar en esta acusación sospechas sobre la plena imparcialidad del juez. Dijo la Cámara Federal porteña en la causa 46.992 “Incidente de recusación del Dr. Daniel E. Rafecas, promovido por el Sr. José María Núñez Carmona”, rta, el 26 de abril de este año, reg. 353 de la Sala I: “Preliminarmente corresponde aclarar que la doctrina jurisprudencial sobre la cual el magistrado concluye que la recusación es un mecanismo de excepción, con el derivado de que debe seguirse un criterio absolutamente restrictivo para su procedencia, responde a una postura que fue matizada sensiblemente, en particular, a partir del fallo Llerena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491). Ese mismo año, esta Sala resolvió el caso Rosatti, donde se dijo: “La garantía de imparcialidad del juzgador, intrínsecamente relacionada con la de debido proceso, ha experimentado una evolución significativa a partir de su inclusión expresa en el bloque constitucional. Así se desprende de los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.-“ “De tal modo, no sólo se ve reafirmada por esas cláusulas (antes de la última reforma constitucional se derivaba de los artículos 18 y 33 C.N) sino que su elevación al rango de garantía de derecho internacional ubica a nuestro país como sujeto obligado y pasible de responsabilidad con ese alcance.- La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace eco de este avance y deja en claro ciertas pautas que no pueden ser ignoradas a la hora de abordar el instituto de la recusación (v. L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal – Causa Nº 3221-”, rta. 17/5/05).- Partiendo de distinguir los dos aspectos de la garantía – el objetivo y el subjetivo-, se define al primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a hechos objetivos, más allá de la persona en sí del juzgador. El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano subjetivo.- La importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces. Y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia.-“ “Esta misma Sala ya había distinguido las dos caras y definido al aspecto objetivo como aquel que refería a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad, llegando a afirmar que “todo juez en relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso” (CCCF, Sala I. c. 35051 “Gauna, Fernando s/ recusación”, rta. 6/5/03, reg. 331).- Pero lo relevante es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo “Llerena” lo hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras “si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, que…no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial” (del considerando 24).- El temor de parcialidad se convierte, como describe Maier, en un motivo genérico de exclusión del juez, que da cuenta de un sistema abierto en contraposición a la doctrina que bregaba por una interpretación taxativa o restrictiva de las causales incluidas en los códigos de procedimiento (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales”, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2004, pág. 559).- Así lo había formulado, también, el Procurador General de la Nación en el precedente “Zenzerovich”, al sostener que “Los Tribunales han entendido que la enumeración de las causales de inhibición y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva. Por el contrario, nosotros entendemos que la enumeración hecha en la ley no reviste esas características sino que debe permitirse a los interesados demostrar la existencia de un temor razonable por la posible parcialidad de un juez, apoyado en razones analógicas que fundan seriamente su pretensión” (Fallos 322: 1941).- Estamos, pues, frente a una toma de posición clara, que abandona la interpretación restrictiva de las causales que permiten la aplicación del instituto cuando se trata de atender a la tranquilidad del justiciable de contar con un tribunal imparcial. Una larga trayectoria en ese sentido de la Corte Europea de Derechos Humanos (Delcourt – 17/1/70-,Piersack- 1/10/82-, De Cubber – 6/10/84), que fuera luego fuente de su similar a nivel interamericano (Schmidt – 13/11/85)-), es definitivamente incorporada a nivel nacional.- El límite, obviamente, está en la demostración de la existencia de signos objetivos que generen dudas razonables sobre el proceder imparcial.” “Roxin lo enuncia de la siguiente manera: “Un juez que no está excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad…no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello según una valoración razonable” (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2000, Págs. 42/43).- Una “Preocupación legítima” (CCCF, Sala I, c. 28.100 “Moreno Ocampo, L. s/recusación”, rta. 22/1/96, reg. 1050), “fundamentos serios y razonables” (CCCF, c. 29.365 “Cavallo, Domingo F. s/ recusación”, rta. 10/05/99, reg. 318), y “una valoración razonable”, son todas fórmulas que apuntan a lo mismo: que el temor esté justificado” (c. 38429, rta. 27/10/05, reg. 1223).” “La misma línea jurisprudencial fue reflejada en Mitre y Saguier, precedente en el que dijimos: “A diferencia de lo que ocurre con la imparcialidad personal o subjetiva, la que se presume mientras no se demuestre lo contrario (conf. casos del T.E.D.H. mencionados y “Albert” y “Le Compte”, del 10/2/1983, Boletín... cit., p. 904), en lo que hace a la perspectiva objetiva “...se debe determinar si... hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.” (del caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica” de la C.I.D.H.; en similar sentido del T.E.D.H. en “Delcourt”, del 17/1/1970, Boletín...cit., p. 183, en “Piersack” y en “De Cubber”). No debe perderse de vista que, tal como señalara Bauman, “...no se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión.” (Bauman, Jüergen, Derecho Procesal Penal, traducción: Conrado A. Finzi, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 157; con similares palabras, Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, traducción: Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 43)” (c. 43089, rta. 30/7/09, reg. 702).” Tal doctrina es la de la Corte federal, como se ha citado, seguida pacíficamente por la CFCP en c. 11.070 “Maregam Diego Andrés y otro s/recurso de casación”, rta. el 24/5/2012; c. 10.703 “B; O. E.” rta. el 18/6/2009; c. 10.008 “Grinstein, Marisa s/ inhibición”, rta. el 11/6/2009, todos de la Sala IV; c. 9792 “Harsich, Raúl Horacio y otro s/recusación”, rta. el 30/10/2008; c. 12.818 “Usher Guzmán, Cindy V. s/ recusación”, rta. el 8/9/2012, ambas de la Sala II. Como lo anticipara antes de las citas, los hechos descriptos satisfacen sobradamente el requisito de entidad suficiente para inquietar a la parte interesada acerca de la imparcialidad del juzgador. Por último, no cabe menguar el derecho de ninguna de las partes a recusar al juez por las causales invocadas. Primero, porque mantener la taxatividad de las causales para una, ampliándolas para otros, implicaría consagrar la desigualdad de tratamiento en el proceso. Luego, porque la fiscalía actúa en resguardo de la legalidad y del interés general de la sociedad (art. 120 de la CN). Un juez imparcial es condición fundante del debido proceso legal. Y el “interés general de la sociedad”, en cuya defensa actúa esta parte, puede ser un concepto jurídico de definición compleja; pero sin duda abarca el interés particular de los miembros de aquélla, que han sido víctimas del terrorismo de Estado y reclaman justicia, máxime —pero no exclusivamente— cuando no se constituyan en parte querellante. El amplio derecho a recusar, en igualdad de armas con los imputados es, en el caso de la representación estatal de las víctimas de crímenes de lesa humanidad, tributario de la garantía del bloque constitucional del art, 75 inc 22 de la CN en lo atinente al derecho a contar con un juez imparcial, y a una investigación profunda y sería de los crímenes de masa que los tuvieron por víctimas, garantía reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. 26, 2), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, 1), y arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 29 de julio de 1988, Caso “Velásquez Rodríguez”; y del mismo Tribunal “Barrios Altos”, del 14 de marzo de 2001, considerando 42 y 43. IV. Petitorio Por todo lo antes expuesto, solicito que: 1. Se libre oficio a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 12, a efectos de que remita la causa 14.384/11 antes citada, para su conocimiento y prueba en este incidente, por el termino de duración de la incidencia. 2. Se libre oficio a la Unidad de Coordinación y Seguimiento de las causas por Violaciones a los derechos Humanos durante el terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación, donde se encuentra “ad effectum videndi” la causa n° 4183/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10, caratulada “Mitchell, Wagner Gustavo y otro s/ delito de acción pública”, a los mismos fines. 3. Se libre oficio al Consejo de la Magistratura de la Nación, para que se remitan copias del expediente en el que se investiga la conducta del juez recusado; e informen el estado del trámite. 4. Acepte el señor juez recusado el apartamiento en los términos del art. 61 primer párrafo y 57 del CPPN o, en su defecto, se proceda conforme lo establece el art, 61 segundo párrafo del CPPN y al resolver se haga lugar a la recusación presentada. 5. Una vez integrado el Tribunal con un nuevo juez, se rechace la solicitud de cese y se prorrogue la prisión preventiva de Francisco Silvio Manzanares (art. 3º de la ley 25.430). Fiscalía, 5 de octubre de 2012.